La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar si el artículo 8 apartados 1 y 2 del Real Decreto 4/2014 de 10 de enero por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta, y la caña de lomo ibérico es contrario al Derecho europeo. En concreto, pregunta si es compatible con los artículos 34 y 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 3.1.a) de la Directiva 20008/120/CE relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos.
En un auto, atiende la petición del fiscal y de la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (ANPROGAPOR), que en el recurso contencioso-administrativo presentado contra el citado Real-Decreto solicita la nulidad de su artículo 8.
El artículo cuestionado establece las condiciones de manejo para los cerdos ibéricos que dan origen a productos con la designación de cebo (animales alimentados con piensos en sistemas de explotación intensiva). El apartado 1 recoge que los que tengan más de 110 kilos de peso vivo deben disponer de una superficie mínima de suelo libre total por animal de 2 metros cuadrados, en su fase de cebo. En el apartado 2 se indica que la edad mínima al sacrificio será de 10 meses.
En su auto, del que ha sido ponente la magistrada Celsa Pico Lorenzo, señala que dicho artículo proyecta su ámbito de aplicación en un doble sentido: para vender en cualquier país productos con denominación “ibérico de cebo” elaborados en España, y para vender en España productos con la misma denominación aunque no hayan sido elaborados en España.
Por ello, afirma que “el resultado es que el producto de cerdo ibérico elaborado en España (y también el producto elaborado en cualquier país para su comercialización en España) se ve sometido a unos costes de producción superiores y más gravosos que los exigibles para la elaboración y la comercialización de los mismos productos en el extranjero”.
Añade que los dos productos –elaborados en España y fuera- se presentan ante los consumidores europeos como productos similares, lo que perjudicaría a los productores españoles para su labor de exportación al resto de la Unión Europea y, desde la perspectiva de las importaciones, perjudicaría a los productores europeos a la hora de comercializar sus productos en España.
La Sala concluye que “no es cuestión clara ni pacífica” que el artículo 12 de la Directiva 2008/120/CE, que establece requisitos más rigurosos para la protección de los cerdos en las explotaciones ganaderas y no la mejora de la calidad, “proporcione cobertura suficiente a la norma española cuestionada”.
Asimismo, destaca que dicho artículo permite a los Estados aplicar normas más estrictas en su territorio, mientras que el Real Decreto cuestionado tiene una dimensión trasnacional al imponer condiciones más estrictas de cría no sólo a los cerdos criados en España sino también a los criados en los demás Estados de la Unión Europea destinados a los mercados españoles.
Por último, la Sala también tiene dudas sobre si el objetivo de la mejora de la calidad, por sí mismo, puede ser una excepción que justifique la restricción a la importación/exportación. En este caso, precisa que una cuestión controvertida entre las partes es si el aumento de la superficie de cría disponible conlleva o no una mejora de la calidad del producto elaborado.
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