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Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2021, Hengstenberg (C-53/20)

01 · Hechos

El 18 de febrero de 2012, la indicación geográfica protegida “Spreewälder Gurken” presentó ante el DPMA (Deutsches Patent- und Markenamt), una solicitud de modificación del pliego de las condiciones de los pepinillos del bosque del Spree (Alemania). El objetivo que perseguía la solicitud se basaba en modificar el método de producción de los pepinillos protegidos como IGP alterando la producción de los aditivos alimentarios.

La empresa de pepinillos “Hengstenberg” presenta oposición acreditando que tal modificación podría suponer una desvalorización de la denominación protegida. La oposición es desestimada por falta de interés legítimo, puesto que la empresa no se encontraba dentro del territorio protegido.

La resolución es recurrida en casación ante la falta de concreción del concepto indeterminado de “interés legítimo” por parte del Reglamento (UE) no 1151/2012. En este sentido, el Tribunal alemán plantea la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, en esencia cuestionando el concepto de “interés legítimo” y la delimitación de atribución de competencia para impedir las modificaciones de las condiciones del pliego de productos amparados por denominaciones protegidas.

02 · Pronunciamientos

El Tribunal de Justicia declara que, a pesar de que el término “interés legítimo” carece de concreción en el Reglamento, esto no significa que el concepto quede sin un efectivo desarrollo, sino que debe de analizarse bajo tres aspectos relevantes para su correcta aplicación.

En primer lugar, se deberá llevar a cabo una interpretación de la normativa y su génesis. En segundo lugar, establecer un contexto sobre las disposiciones que se encuentran vinculadas al interés legítimo y, por último, analizar los objetivos que pretende el Reglamento y la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios,

En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 y 4 del artículo 49 en relación con el apartado segundo del artículo 53 del Reglamento (UE) no 1151/2012, en lo que se refiere al objetivo perseguido, mediante la adición de los términos “cualquier persona física” se desprende que el espíritu del legislador es la aplicación no restrictiva de la norma. De esta manera el concepto “interés legítimo” va más allá de una reserva legal a los operadores que elaboran alimentos o productos comparables a los productos o alimentos amparados por una indicación geográfica protegida.

En cuanto al contexto de la norma, el Tribunal atiende al reparto de las competencias y principalmente, que el presupuesto de registro implica la aprobación del cumplimiento de requisitos vinculados a la aprobación de la protección de la denominación geográfica. Este análisis incumbe tanto al Estado miembro interesado, como a las personas físicas o jurídicas que puedan beneficiarse o verse perjudicadas económicamente por un registro o modificación sustancial de las condiciones de un producto concreto.

En cuanto a la génesis de la norma, el Tribunal tiene en cuenta que, en el marco del procedimiento de registro, se atribuye la facultad de oposición a “cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada”, concepto que la doctrina del Tribunal de Justicia ha venido incluyendo en la existencia de interés económico legítimo.

Finalmente, se debe tener en cuenta que el objetivo del Reglamento es establecer un origen de calidad sobre unos concretos productos, tanto sobre su origen como su método de producción.

En este sentido, el Tribunal concluye que la pretensión del Reglamento es evitar un uso indebido de las denominaciones de origen protegidas, y como consecuencia, un perjuicio a los productores por los esfuerzos invertidos a la hora de garantizar la calidad que han alcanzado legalmente. Esta circunstancia tendría como consecuencia directa un perjuicio al interés de los consumidores en los productos protegidos, situaciones que el Reglamento pretende evitar.

03 · Comentario

Del análisis de los tres aspectos más relevantes que propone el TJ del Reglamento (UE) No 1151/2012 se infiere que el concepto de “interés legítimo” debe ser objeto de una interpretación amplia.

Por un lado, se garantiza que el cumplimiento de la calidad, así como el método de producción de los productos protegidos, se pueda fomentar y defender mediante una oposición o recurso, y que este instrumento esté disponible a un amplio número de personas o interesados.

A su vez, la sentencia impide que los productores que estén amparados por una denominación protegida puedan obtener una ventaja competitiva por la directa disminución de calidad tras una modificación sustancial del pliego de las condiciones del producto.

En conclusión, el concepto “interés legítimo” incluye a cualquier persona física o jurídica que potencialmente y dentro de lo razonablemente previsible, se pueda ver afectada económica- mente mediante una modificación de las condiciones del pliego.




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