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  • La colocación de un hipervínculo en un sitio de Internet que remite a obras protegidas por los derechos de autor y publicadas sin la autorización del autor en otro sitio de Internet no constituye una «comunicación al público» cuando la persona que coloca tal vínculo actúa sin ánimo de lucro y sin conocer la ilegalidad de la publicación de esas obras.
  • En cambio, si tales hipervínculos se proporcionan con ánimo de lucro, debe presumirse que se conoce el carácter ilegal de la publicación en el otro sitio de Internet.

GS Media explota el sitio de Internet GeenStijl, en el que se encuentran, según la información facilitada por este sitio, «novedades, revelaciones escandalosas e investigaciones periodísticas sobre asuntos divertidos y en tono jocoso», el cual es uno de los diez sitios más frecuentados en el ámbito de la actualidad en los Países Bajos. En 2011, GS Media publicó un artículo y un hipervínculo que remitía a los lectores a un sitio australiano en el que se encontraban disponibles fotos de la Sra. Dekker. Estas fotos eran publicadas en el sitio australiano sin el consentimiento de Sanoma, la editora de la revista mensual Playboy, que tiene los derechos de autor de las fotos en cuestión. A pesar de los requerimientos de Sanoma, GS Media se negó a eliminar el hipervínculo en cuestión. Cuando el sitio australiano suprimió las fotos a petición de Sanoma, GeenStijl publicó un nuevo artículo que también contenía un hipervínculo que remitía a otro sitio, en el que podían verse las fotos en cuestión. Este último sitio accedió también a la petición de Sanoma de suprimir las fotos. Los internautas que visitaban el foro de GeenStijl colocaron a continuación nuevos vínculos que remitían a otros sitios en los que podían consultarse las fotos. 

Según Sanoma, GS Media violó los derechos de autor. El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), ante el que se ha interpuesto recurso de casación, interroga al Tribunal de Justicia a este respecto. En efecto, en virtud de una Directiva de la Unión, cada acto de comunicación de una obra al público debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor. (1) No obstante, el Hoge Raad señala que en Internet existen numerosas obras publicadas sin consentimiento del titular de los derechos de autor. Para el explotador de un sitio de Internet no siempre será fácil verificar si el autor ha prestado su consentimiento. 

En la sentencia que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia constata que, en virtud de la citada Directiva, los Estados miembros deben velar por que los autores dispongan del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras. Al mismo tiempo, dicha Directiva pretende garantizar un justo equilibrio entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular de su libertad de expresión y de información, así como del interés general. 

El Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia anterior según la cual el concepto de «comunicación al público» exige una apreciación individualizada, que debe tener en cuenta varios criterios complementarios. Entre estos criterios figura, en primer lugar, concretamente el carácter deliberado de la intervención. Así, el usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida. En segundo lugar, el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. En tercer lugar, el carácter lucrativo de una comunicación al público es pertinente. 

El Tribunal de Justicia precisa que su jurisprudencia anterior (2) era relativa únicamente a la colocación de hipervínculos que remiten a obras que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet con el consentimiento del titular y que por tanto no puede deducirse de ella que la colocación de tales vínculos estaría excluida, en principio, del concepto de «comunicación al público» cuando las obras en cuestión se han publicado en el otro sitio sin la autorización del titular. 

Por lo que se refiere a este último supuesto, el Tribunal de Justicia subraya no obstante que Internet reviste particular importancia para la libertad de expresión y de información y que los hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información. Además, admite que puede resultar difícil, especialmente para particulares que deseen colocar tales vínculos, comprobar si se trata de obras que están protegidas y, en su caso, si los titulares de los derechos de autor de dichas obras han autorizado su publicación en Internet. 

Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, a efectos de la apreciación individualizada de la existencia de una «comunicación al público», cuando la colocación de un hipervínculo que remite a una obra disponible libremente en otro sitio de Internet la realiza una persona sin ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que esta persona no sepa, y no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor. En efecto, tal persona no actúa, por lo general, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento para dar a clientes acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet. 

En cambio, cuando se ha acreditado que tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente, por ejemplo al haber sido advertida de ello por los titulares de los derechos de autor, el suministro de dicho vínculo constituye una «comunicación al público». Lo mismo sucede si tal vínculo permite a los usuarios eludir medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al mismo por parte del público a sus abonados únicamente. 

Por otra parte, cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente. Por lo tanto, se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de la obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor. En tales circunstancias, y siempre que esta presunción no sea enervada, el acto consistente en colocar un hipervínculo en el que haciendo clic remite a una obra publicada ilegalmente en Internet constituye una «comunicación al público». 

En este caso, consta que GS Media proporcionó con ánimo de lucro los hipervínculos que remiten a los archivos que contienen las fotos y que Sanoma no había autorizado la publicación de estas fotos en Internet. Además, de la exposición de los hechos, tal como resulta de la resolución del Hoge Raad, parece desprenderse que GS Media era consciente del carácter ilegal de dicha publicación y que por tanto no podría enervar la presunción de que la colocación de tales vínculos se produjo con pleno conocimiento del carácter ilegal de la publicación. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que debe llevar a cabo el Hoge Raad, al colocar esos vínculos, GS Media realizó una «comunicación al público».  

1 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10). 

2 Sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C-466/12); auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C-348/13, no publicado). 
 NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar. 




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