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Que el ser humano es un ser social y sociable por naturaleza ya lo sabíamos. La red y las RRSS han potenciado hasta límites insospechados esta máxima. Sin embargo y paradójicamente, el ser humano, que de facto está más conectado que nunca en la historia de la humanidad, debería sentirse completo y satisfecho  y sin embargo se encuentra más solo y más incomunicado que nunca. Aún así, el ser humano busca la pertenencia a un grupo y la sensación de ser aceptado en una comunidad.

No entraremos en psicologías varias a fin de encontrar la razón al problema (búsqueda de satisfacción inmediata,  búsqueda de  continuas sensaciones nuevas y estímulos inmediatos y directos,  necesidad de ver y ser visto, escuchar y ser escuchado…). Las RRSS en muchos casos cumplen con necesidades inherentes al ser humano y que llevadas al último extremo pueden desencadenar en conductas como el voyerismo y el exhibicionismo. Ver y hacerse ver. Pero este tipo de adicciones o  “tecnoadicciones” y dependencias  pueden degenerar en una serie de disfunciones emocionales, físicas y psicológicas de importante calado: aislamiento de la familia y amigos, déficit de atención, bajada del rendimiento académico o profesional, estrés, ansiedad, insomnio, desórdenes alimenticios, dependencia emocional, pérdida de la sensación de realidad…

El problema es especialmente preocupante con los menores y las nuevas generaciones: los llamados “nativos digitales”, sobre todo adolescentes que sufren nomofobia (adicción a las nuevas tecnologías o necesidad de estar permanentemente conectados) y phubbing (adicción a Internet).

Hace tan sólo unas semanas surgía un  nuevo reto o desafío lanzado en la Red: “One finger selfie challenge”. El reto consistía en fotografiarse desnudo frente al espejo y colocar un único dedo para tapar las partes pudendas (pecho y pubis o genitales) para subirlo a RRSS (sobre todo Twitter e Instagram) y a determinados foros y comunidades (normalmente bajo un hashtag o palabra clave encubierta). En numerosas ocasiones de manera clandestina a través de comunidades y foros comunes.

Lo que me hace plantearme si la especia humana no ha iniciado el comienzo de una especie de “des-evolución” y si la estupidez humana no tiene límites o se ha puesto de manifiesto con la difusión y visibilidad que dan las redes. Y ello me recuerda a una cita de Einstein. Aquella que decía que sólo había dos cosas infinitas: el Universo y la estupidez humana, aunque de lo primero Einstein no estaba completamente seguro.

Sea como fuere, lo cierto es que el nuevo reto consiste en subir una fotografía a Internet con un desnudo casi explícito en el que únicamente se tenga como escudo protector que actúe como elemento encubridor de las partes pudendas un dedo o dos. Huelga enumerar los peligros que la emisión y difusión de este tipo de imágenes puede acarrear: pérdida y descontrol de la imagen, sexting, sextorsión o revenge porn, morphing y pseudopornografía …De ello hemos hablado en esta publicación en numerosas ocasiones. Aunque este “juego” o nueva moda podría considerarse preocupante pero inofensivo, existen otro tipo de comunidades que son altamente peligrosas, sobre todo para un colectivo tan vulnerable y fácilmente influenciable como los menores. Por ello abordaremos las comunidades peligrosas en línea, sus clases y sus connotaciones legales.

1.- Las comunidades peligrosas en línea

Las comunidades en línea, las RRSS, pueden ser un poderoso instrumento de comunicación, socialización y networking. Las TIC bien utilizadas son altamente positivas y útiles. Las comunidades virtuales son entes o plataformas formadas por grupos de personas interconectadas a través de la red, que a pesar de la distancia y del espacio “suprafísico” o “supraterritorial” permanecen activas y comunicadas a través de la red (normalmente con intereses comunes y con una identidad dentro de ese espacio online).  Las comunidades en línea no son un problema ni un riesgo, pero existen cada vez más comunidades que son un peligro para sus miembros por el contenido ilícito, ilegal o presumiblemente delictivo o de fomento de prácticas, conductas o comportamientos ilegales. A este tipo de comunidades les llamamos “comunidades peligrosas en línea” y son especialmente delicadas de tratar cuando hay menores afectados de por medio.

2.- Clases de comunidades peligrosas en línea

Estas comunidades pueden ser muy variadas: de fomento de anorexia y bulimia, pornográficas, de incitación a la violencia, al odio y al racismo… En este apartado enumeraremos las más relevantes

a) las comunidades pro-anorexia y pro-bulimia (conocidas como pro-ana y pro-mia), también conocidas como páginas pro-TCA (trastornos de conducta alimentaria). Los miembros pro-ana son generalmente chicas jóvenes (aunque cada vez más también chicos) que tienen como función incentivar y fomentar la extrema delgadez, y tiene como culto el cuerpo y su objetivo primordial es la pérdida de peso. En estas comunidades online, sus miembros comparten ideas, consejos a través de páginas web, foros o blogs…apoyando y promoviendo  la extrema delgadez, la pérdida de peso  sin control y otros hábitos de vida no saludable. Estas páginas conocidas como ANA y MIA promulgan un estilo de vida no saludable que ataca y puede afectar a la salud física y psicológica de los menores, al desarrollo    psicológico y al libre desarrollo de su personalidad e incluso atentar contra su vida. Los “ tips” o consejos a seguir por la comunidad o foro son el motor de este tipo de comunidades.

b) comunidades que fomentan hábitos de vida no saludables o incitan al consumo de alcohol, drogas y otras sustancias ilegales

c) comunidades que incitan a la violencia y al odio ( hate-speech) Este tipo de comunidades merecen una mención específica, ya que pueden ser muy variados: grupos racistas, homofóbicos, sexistas, discriminatorios por motivos religiosos, políticos, étnicos, sociales…

d) grupos que hacen apología al terrorismo

e) comunidades que incitan o fomentan la autolesión ( el conocido como “ self-harm”). En este tipo de comunidades, sus miembros promueven y fomentan prácticas de autolesión (en muchas ocasiones      inventando retos y compartiendo fotografías o vídeos relacionados con las autolesiones). Este tipo de comunidades están muy relacionadas con grupos sectarios y satánicos y están estrechamente vinculadas a las comunidades que incitan al suicidio. En muchos casos, sus miembros (muy habitualmente menores) son personas con graves problemas de desestructuración familiar, económica y social que buscan la aceptación, la protección emocional o el sentimiento de pertenencia a un grupo.

f) comunidades que incitan al suicidio o fomentan el mismo.

g) comunidades que fomentan e incitan a la pedofilia a la pornografía infantil.

h) comunidades que fomentan la violencia audiovisual. Son muy habituales, sobre todo entre menores, este tipo de comunidades que comparten, difunden y promueven un contenido altamente violento (palizas y linchamientos entre bandas, violencia gratuita y extrema, enfrentamientos, violaciones, ataques a derechos humanos….).

i) sectarismo y otros movimientos.  No son inhabituales las comunidades o grupos unidos por un sentimiento religioso,  cultural o ideológico,  en muchas ocasiones potenciados por bandas o tribus urbanas, que valiéndose de las RRSS utilizan estas plataformas para ganar nuevos adeptos y dar publicidad y difusión a su actividad.

3.- Regulación jurídica

Debemos hacer varias consideraciones previas.  Las comunidades y demás agrupaciones o grupos en línea son como regla general completamente legales. Cuestión distinta es que este tipo de comunidades puedan fomentar conductas, comportamientos o actos delictivos, ilícitos e ilegales que supongan un daño o perjuicio para la víctima. En estos supuestos habrá que examinar el caso concreto y analizar los distintos tipos penales ya existentes.

La libertad y libertad de expresión, libertad de ideología y creencia, así como el derecho de asociación, son derechos reconocidos por nuestra Constitución. Pero en modo alguno pueden ser amparados cuando se vulneran derechos fundamentales y bienes jurídicamente protegidos.

Aunque  no existe ningún delito específico que regule esta materia en concreto o que prohíba la existencia de estas comunidades, páginas o agrupaciones, sí encontramos diversos tipos penales a los que podremos reconducir muchas de las conductas que puedan surgir como consecuencia de la existencia de esa comunidad, pensemos por ejemplo los delitos de odio en Internet. Son conductas constitutivas de delito, entre otras, las que promueven o incitan al odio o propugnan la violencia contra determinados grupos o personas por razón de su ideología, sexo, raza, género… (artículo 510 del CP); los que tienen como objetivo reclutar a personas para grupos o movimientos violentos, o los que inciten al terrorismo (artículo 575 y ss del CP), o los que hacen apología de la pedofilia (artículo 183 bis y ter del CP). A continuación realizaremos un breve análisis de los delitos específicos más destacados relacionados con la materia.

El artículo 510 del Código penal (tras la reforma del 2015) recoge los delitos conocidos como “ delitos de odio”, estableciendo que “ serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses” a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad .b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Además, el apartado 3 del citado artículo 510, establece que las penas se impondrán en su mitad superior cuando los hechos “se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de las tecnologías de la información, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas”.

Además el juez podrá acordar la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos o documentación y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieran los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Si el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. Si a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundieran exclusiva o preponderantemente dichos contenidos, se ordenará su bloqueo para impedir su acceso o se ordenará la interrupción de la prestación del servicio del mismo. (artículo 510.6 del Código Penal).

Por su parte el artículo 575 del Código Penal tipifica como delito el “adoctrinamiento y el adiestramiento militar o en combate”. "Será castigado ... quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate ... Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de Internet ... Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines...

Especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines.

Por su parte el artículo 578 y 579 castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, los actos de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, así como la difusión de mensajes o consignas para incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo. En especial cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, Internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información ..." En la tipificación de estas conductas se tiene en especial consideración el supuesto en que se cometan mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información, articulando, además, la posibilidad de que los jueces puedan acordar como medida cautelar la retirada de estos contenidos.

El artículo 183 ter del Código Penal , ( que regula  el delito conocido como “ child grooming”) castiga al que a través de Internet , teléfono, o cualquier otra tecnología de la información o comunicación contacta con un menor de dieciséis años, proponiéndole concertar un encuentro con fines sexuales. Si además media intimidación, engaño o coacción, la pena se impondrá en su mitad superior. En su apartado segundo además establece que “el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación contactara con un menor de dieciséis años, y realizará actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

Como vemos, hay determinados delitos ya existentes en los que podríamos encuadrar determinadas conductas delictivas desarrolladas en ciertas comunidades peligrosas en línea. Sin embargo, hay otros supuestos en los que nos encontramos con una falta de regulación expresa o vacío legal, que dejaría impunes determinadas conductas que por su inducción o promoción deberían ser castigadas por los bienes jurídicos contra los que atentan ( la vida, la salud, la integridad física, la libertad…).

Todo ello sin perjuicio de que puedan concurrir en este tipo de comunidades peligrosas en línea una serie de  figuras, a menudo olvidadas como incitación, proposición, conspiración, inducción, apología, coautoría, cooperación necesaria y complicidad.

A tales efectos el artículo 17 del Código Penal establece que “1 .la conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él” (estas dos figuras sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley).

El artículo 18 del Código Penal establece que “la provocación existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas a la perpetración de un delito.
Es apología (…) la exposición  ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”.
La inducción consiste en hacer surgir en otro u otros la idea de cometer un delito. En caso de que el delito no llegara a cometerse, la inducción podrá castigarse como un acto preparatorio, en aquellos casos en que el tipo lo prevea expresamente.
Por último no debemos olvidar, que la cooperación necesaria y la complicidad son dos formas de participación en el delitos, en el que se trata de realizar actos de ayuda , cooperación o favorecimiento del delitos, ( en el primero una ayuda tan esencial que sin ella no se hubiera realizado, y por tanto se castiga con la misma pena que el autor, y en el segundo caso con una pena inferior en grado a la prevista en el tipo, al no considerarse como una ayuda imprescindible para la comisión del delito) que no debemos descartar cuando se cometa un delito que tenga relación con estas comunidades peligrosas en línea.

4. conclusiones

El auge de las TIC ha hecho que cada vez sean más frecuentes los delitos cometidos a través de Internet y las RRSS o valiéndose como medio de las nuevas tecnologías y los dispositivos electrónicos y telemáticos. Lamentablemente el incremento de este tipo de delitos ha aumentado considerablemente en los últimos años a un ritmo vertiginosamente rápido y preocupante.

Las memorias anuales de Fiscalía dan buena cuenta de ello y hoy en día no es infrecuente encontrarnos con cuestiones tan delicadas como las recientes manifestaciones a propósito de la muerte de Bimba Bosé, el aumento de comunidades proAna y proMia, las comunidades que incitan al terrorismo, y las páginas, foros y cuentas que fomentan la autolesión y el suicidio (bajo hashtags tales como #selharmmm, #cat, #blithe…).

La clandestinidad con que operan estas comunidades, y la sensación de impunidad y de anonimato de Internet y las RRSS unido a la novedad del medio y de las conductas, hace que sea muy difícil detectar y erradicar el problema, y dificulta la investigación e imputación de este tipo de conductas.

Sin duda una realidad cada día más manifiesta que nos obliga a reflexionar sobre este tipo de conductas y las comunidades que lo fomentan e incitan.

 




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