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La marcha que iba a celebrarse el pasado día 18 de septiembre en honor de Henri Parot fue cancelada, pero por motivos muy alejados de la aplicación de normas imperativas. Dos días antes, un auto de la Audiencia Nacional calificó la convocatoria de la reunión como lícita a efectos del Código Penal por no entender que pudiera tener relevancia penal y el Gobierno no mostró interés alguno en aplicar la Ley Orgánica 971983 para suspender la movilización.

Llama la atención que la Audiencia Nacional no calificara como delictiva la convocatoria de la marcha a favor de Henri Parot. Precisamente, el magistrado que dictó el auto mencionado afirma que “los datos y elementos necesarios para poder determinar si los hechos denunciados podrían en su caso llegar a constituir hipotéticamente un delito de enaltecimiento de terrorismo”, ya que “No existe constancia alguna que permita afirmar, con la exigencia que en derecho se requiere para poder restringir los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos constitucionalmente, que se haya producido o que se vaya a producir delito alguno en la marcha”.

De la legislación parece desprenderse que el razonamiento relativo a la falta de tipicidad y, por ende, carencia de relevancia penal de la marcha en honor a Henri Parot es más que cuestionable, pues el artículo 578 del Código Penal establece que el enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. Según las Sentencias del Tribunal Supremo 206/2017, de 28 de marzo, y 354/2017, de 17 de mayo, “El bien jurídico tutelado en el art. 578 CP ha sido descrito como "... la interdicción de lo que las SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek c Turquía, 4 de diciembre de 2003 Müslüm c Turquía -y también nuestro califican como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento (sic) colectivo como medio de conseguir esas finalidades"”. A tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 600/2017, de 25 de julio, “El delito definido en el art. 578 del Código contiene dos conductas claramente diferenciadas: a) el enaltecimiento o justificación del terrorismo, en su aspecto dinámico o delictivo; b) la humillación de las víctimas del terrorismo”, siendo cierto que “Ambas conductas tienen una finalidad diferente”, ya que “Mediante la primera, se tipifican aquellas expresiones que alaben las acciones terroristas, bajo el fundamento de que propician o pueden propiciar su perpetración, y ponen en riesgo a la sociedad, procedente de individuos  que  pueden  atentar  contra  los  valores  más  sustanciales  de  nuestra  convivencia”, pues, “Cuando se enaltece, se está induciendo a la comisión de acciones terroristas”, y “La segunda modalidad delictiva, por el contrario, protege el honor de las víctimas, de tal manera que incrimina las expresiones injuriantes que supongan humillación, mofa, descrédito o desprecio  de  tales  víctimas,  por  el  solo  hecho  de  serlo,  de  manera  que  se  las  vilipendia  de forma servil a los intereses por los que se guía el terror”, pudiendo afirmarse que “Aquí no hay riesgo de comisión delictiva, sino puro y simple desprecio y humillación”.

Precisamente, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 335/2017, de 11 de mayo, “Las  acciones  que  aquí  se  penalizan,  con  independencia  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 18  del  propio  Código,  constituyen  no  sólo  un  refuerzo  y  apoyo  a  actuaciones  criminales  muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sino también otra manifestación  muy  notoria  de  cómo  por  vías  diversas  generará  el  terror  colectivo  para  hacer  avanzar los fines terroristas”, pero “No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad”, ya que, “Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como  perseguir  la  exaltación  de  los  métodos  terroristas,  radicalmente  ilegítimos  desde  cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares”.

El problema del tipo penal del artículo 578 del Código Penal es que recoge la suficiente falta de precisión como para castigar conductas amparadas por la libertad de expresión, pero el miedo a la críticas desde determinados sectores que defienden al nacionalismo vasco o al nacionalismo catalán pueden hacer que conductas que deberían considerarse abarcadas por el artículo 578 del Código Penal queden sin el reproche penal que correspondería.

No se debe perder la orientación con lo que se refiere a la protección de las víctimas del terrorismo. No se debe amparar la libertad de expresión si la misma se aprovecha para alabar el terrorismo o humillar a las víctimas, pues permitirlo implica posibilitar un grave abuso de derecho que denota debilidad del Estado y apatía de sus dirigentes para con los ciudadanos que han sufrido los efectos del terrorismo.

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