Carpeta de justicia

LawAndTrends



Se pudo saber por elDiario.es que José González González lleva desde 2016 intentando dejar sin efecto el pronunciamiento de una sentencia de 1968 en la que se fijó su filiación paterna con respecto a una niña como consecuencia de una condena por la comisión de un delito de estupro, que consistía, según el Código Penal de 1944, en conseguir mantener una relación sexual con una chica menor de 23 años mediante un engaño o un abuso de superioridad. El interesado afirma que la filiación paterna se estableció sin pruebas y, ante el rechazo de su pretensión por el Tribunal Supremo, ha decidido presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 881/2000, de 26 de septiembre, afirma que “según el mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ya derogado con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), los datos probados revelan la razonable posibilidad de la relación sexual en la época exigible, pues así resulta de la previa relación sentimental existente ente ambos, demandada y demandante y de su presencia años, más tarde, en el apartamento de la actora, pues tal conducta muestra, en principio, la preexistencia de unas relaciones que presuntivamente no tenían que haber cambiado su naturaleza, salvo que otra cosa hubiera demostrado el demandado que, por el contrario, lo que ha hecho es aumentar la verosimilitud de los hechos, negándose sin causa a la investigación de la paternidad”, añadiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 “recoge que son ya innumerables las sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista”. El artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge esa misma idea, que se consolidó legalmente, al disponer que “Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme”.

Para verificar la posible aplicación retroactiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habría que mirar a las normas del Derecho Internacional Público, en la medida en que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados determina que “Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salso que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. Sobre la base de planteamientos derivados de este precepto, se han llegado a inadmitir demandas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ya sucedió en el Asunto Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz contra España.

Se puede plantear la pregunta de por qué no se ha aplicado la Constitución para solventar la situación, pero la situación es muy sencilla. La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1987, de 18 de marzo, establece que “es de considerar, en la línea de las Sentencias números 9/1981, de 31 de marzo, y 43/1982, de 6 de julio, que a pesar de no existir en la cláusula final de la Constitución, ni en ningún otro pasaje del Texto constitucional precepto alguno que establezca su retroactividad en términos generales o en relación con los derechos fundamentales, la Constitución tiene la significación primordial de establecer un orden de convivencia, singularmente en relación con derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo por ello reconocerse que puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad, ya que, además, la Disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional admite el recurso de amparo contra actos o resoluciones anteriores que no hubieran agotado sus efectos”, pero aclara que “esta doctrina de carácter general debe ser concretada caso por caso, teniendo en cuenta sus peculiaridades, sin admitir en ningún supuesto una retroactividad de grado máximo que conduzca a aplicar, sin más matización, una norma constitucional a una relación jurídica, sin tener en cuenta que fue creada bajo el imperio de una legalidad anterior, así como la época en que consumió sus efectos”.

Muchas injusticias se cometieron con anterioridad a 1978 y, lamentablemente, no todas se pueden compensar, siendo indispensable asumir que la historia comprende numerosos acontecimientos odiosos que, habiendo quedado atrás, deben servir para el aprendizaje de cara a evitar el quebranto de garantías esenciales del Estado de Derecho en el futuro.

 




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad