S.C. Star Taxi App SRL («Star Taxi App»), sociedad rumana con sede en Bucarest, gestiona una aplicación para teléfonos inteligentes que pone en contacto directo a los usuarios de servicios de taxi con los taxistas. Esta aplicación permite llevar a cabo una búsqueda que genera un listado de taxistas disponibles para efectuar una carrera. De este modo, el cliente puede elegir libremente a un determinado conductor. La citada sociedad no transmite las solicitudes de taxi a los taxistas ni establece el precio de la carrera, que se abona directamente al conductor al finalizar esta.
El 19 de diciembre de 2017, el Consejo Municipal de Bucarest aprobó la Decisión n.º 626/2017, que amplía el alcance de la obligación de solicitar una autorización para la actividad de despacho de taxis a los explotadores de aplicaciones informáticas, como Star Taxi App. Star Taxi App fue sancionada con una multa de 4 500 lei rumanos (RON) (aproximadamente, 929 euros) por haber incumplido esta normativa.
Al considerar que su actividad constituye un servicio de la sociedad de la información al que se aplica el principio de no autorización previa, establecido en la Directiva sobre el comercio electrónico, Star Taxi App interpuso un recurso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) solicitando la anulación de la Decisión n.º 626/2017.
En estas circunstancias, el Tribunalul București pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, si un servicio que consiste en poner en contacto directo a clientes con taxistas, a través de una aplicación electrónica, constituye un «servicio de la sociedad de la información». En caso de respuesta afirmativa, el tribunal rumano solicita al Tribunal de Justicia que examine la validez de la Decisión n.º 626/2017 a la luz de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Maciej Szpunar observa, en primer lugar, que el servicio ofrecido por Star Taxi App responde a la definición de servicio de la sociedad de la información de la Directiva sobre el comercio electrónico, puesto que este servicio se presta a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
No obstante, el Abogado General recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse que un servicio no está incluido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» aunque presente las características contenidas en la definición de tal servicio. Así ocurre, en particular, cuando el servicio efectuado por vía electrónica está indisociablemente vinculado a otro que constituye el servicio principal y que no se lleva a cabo por vía electrónica, como un servicio de transporte. Este vínculo indisociable se caracteriza, según el Tribunal de Justicia, por el hecho de que el prestador del servicio efectuado por vía electrónica controla aspectos esenciales del otro servicio, entre ellos, la selección de los prestadores de este otro servicio.
Tras examinar la situación de Star Taxi App, el Abogado General observa que esta no contrata a los taxistas ni ejerce un control o una influencia decisiva sobre las prestaciones de transporte con taxi efectuadas por los taxistas. A diferencia de otros servicios similares, como Uber, el servicio prestado por Star Taxi App se incorpora a un servicio de transporte por taxi ya existente y organizado. La función de Star Taxi App se limita a la de un prestador externo de un servicio accesorio, útil, pero no esencial para la eficacia del servicio principal, que es el de transporte.
Seguidamente, el Abogado General analiza la Decisión n.º 626/2017 a la luz del Derecho de la Unión.
La Directiva sobre el comercio electrónico prohíbe a los Estados miembros someter el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y el ejercicio de esta actividad a un régimen de autorización previa o a cualquier otro requisito con efectos equivalentes. No obstante, el Abogado General señala que esta prohibición no es aplicable a los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, como sucede en el presente asunto.
Sin embargo, esta apreciación está supeditada a la condición de que los servicios a los que se aplica el régimen de autorización existente que no se presten por vía electrónica y los servicios de la sociedad de la información a los que se amplía ese régimen sean equivalentes efectivamente desde el punto de vista económico.
La Directiva Servicios permite, con sujeción a determinadas condiciones, que los Estados miembros supediten el acceso a una actividad de servicios a un régimen de esa índole. Dichas condiciones son las siguientes: carácter no discriminatorio del régimen, que esté justificado por una razón imperiosa de interés general y que no existan medidas menos restrictivas que permitan alcanzar el mismo objetivo. A este respecto, el Abogado General considera que corresponde al tribunal rumano comprobar si existen razones imperiosas de interés general que justifiquen el régimen de autorización de los servicios de despacho de taxis.
No obstante, el Abogado General precisa que un régimen de autorización no se basa en criterios justificados por una razón imperiosa de interés general cuando la concesión de la autorización se supedita al cumplimiento de requisitos tecnológicamente inadaptados al servicio que el solicitante pretende prestar.
El Abogado General concluye, en primer lugar, que constituye un servicio de la sociedad de la información un servicio que consiste en poner en contacto directo a clientes con taxistas, a través de una aplicación electrónica, cuando dicho servicio no esté indisociablemente vinculado al servicio de transporte por taxi y, en consecuencia, no forme parte integrante del mismo.
En segundo lugar, concluye que la Directiva sobre el comercio electrónico no se opone a la aplicación a un prestador de un servicio de la sociedad de la información de un régimen de autorización aplicable a prestadores de servicios equivalentes desde el punto de vista económico que no constituyan servicios de la sociedad de la información.
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