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José Domingo Monforte y Christian de Joz Latorre

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

 

Síntesis: La previsión de la muerte y los actos de voluntad que se anticipan son objeto de estudio de lo que se conoce como Documento de Voluntades Anticipadas o Testamento Vital, instrumento jurídico por el que se dejan realizadas con plena capacidad las instrucciones, manifestaciones y deseos para el caso de que no pudieran hacerse en el último momento vital.

En tiempos pandémicos está cobrando protagonismo el llamado “testamento vital”. La representación de la muerte de nuestros iguales hace que se represente mentalmente la propia, y de aquí nace la posibilidad de dejar las instrucciones, manifestaciones y deseos preferenciales, tanto a familiares como a los médicos y sanitarios bajo cuya dependencia clínica puedan eventualmente hallarse, para mostrar dentro del marco ético y legal la voluntad del paciente si no se es capaz de manifestarla en supuestos de fallecimiento súbito o repentino o enfermedad grave, que impidiera expresar libremente cuál es la voluntad vital última y definitiva.

Este instrumento, que es conocido como Testamento Vital, o también como Documento de Voluntades Anticipadas, ha sido objeto de regulación en distintas Comunidades Autónomas. Puede ser idóneo para cumplir fines que preocupen o inquieten, que generalmente se dejaban dichos a los más cercanos, y ahora pueden ser objeto de reflexión, de permanente modificación  y de custodia documental por medio de este instrumento jurídico, como medio de manifestación autónoma de la voluntad post mortem.

El Documento de Voluntades Anticipadas podría definirse como el documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarse personalmente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. Este instrumento, contemplado en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, puede resultar efectiva y vinculante en  la anticipación de decisiones que no se quieren dejar en manos de terceros para que se adopten. La voluntad anticipada ajustada al orden legal será inesquivable.

El instrumento jurídico, para que esté dotado de eficacia, deberá ser otorgado por persona mayor de edad o menor emancipado, que tenga capacidad legal suficiente y que esté interesado en manifestar libremente las instrucciones respecto a determinadas decisiones que deban tomarse en caso de enfermedad o fallecimiento. En cuanto a la forma de otorgarlo, debe realizarse ante testigos o ante Notario. En las Comunidades donde se ha regulado se ha creado un Registro de Voluntades Anticipadas donde quedan resguardadas documentalmente, garantizando así su eficacia, pudiendo otorgarse ante testigos (Vid regulación Comunidad Valenciana)  bajo declaración del  otorgante, en la que asegure que no está ligado por razón de matrimonio, pareja de hecho, por razón de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, o por razón de relación patrimonial con al menos dos de los testigos.

En cuanto a su eficacia, el Documento de Voluntades Anticipadas producirá plenos efectos por sí mismo y deberá ser respetado por los servicios sanitarios y por cuantas personas tengan alguna relación con el otorgante.  En el caso de que en el cumplimiento del documento surgiera la objeción de conciencia de algún facultativo, la entidad sanitaria responsable de prestar la asistencia sanitaria deberá poner los recursos suficientes para atender la voluntad anticipada del paciente en los supuestos admitidos por el ordenamiento jurídico.

En relación a este último aspecto, es muy importante tener presente que no podrán tenerse en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, puesto que el artículo 11.3 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente establece que “No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la “lex artis”, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas”. En el mismo sentido va orientado el artículo 36.4 del Código de Deontología Médica, relativo a la atención médica al final de la vida, que establece que “El médico está obligado a atender las peticiones del paciente reflejadas en el documento de voluntades anticipadas, a no ser que vayan contra la buena práctica médica”. Situaciones en las que se deja manifestada la voluntad de que se le practique una eutanasia clínica en caso de enfermedad terminal, estarían excluidas de aplicación y eficacia por ir contra legis.

La problemática se ha manifestado en situaciones como la que recoge el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 90147/2018, de 26 de marzo, en el que el equipo médico de guardia del hospital dirigió comunicación al Juzgado de Guardia en la que ponía en su conocimiento la existencia de una paciente testigo de Jehová, con Documento de Voluntades Anticipadas, en el que disponía que no se le administrara en ningún caso transfusiones de sangre aunque los médicos las consideren necesarias para la conservación de su vida o de su salud. La paciente presentaba un cuadro de colecistitis enfisematosa cuya única alternativa de tratamiento para salvar su vida era una intervención quirúrgica en la que muy probablemente precisaría transfusión sanguínea por elevado riesgo de hemorragia. Pese a que tanto la paciente como la familia se negaron a que le fuera realizada la transfusión, el Juzgado en funciones de Guardia facultó y habilitó, para preservar el bien superior de la vida,   al equipo médico para la utilización de todos aquellos medios médicos o medicinales (transfusión o cualquiera otro) que fueran precisos en la intervención quirúrgica que se le hubiera de practicar a la paciente, y todo ello una vez que hubiera perdido el conocimiento, voluntad o capacidad para discernir o decidir sobre dicha medida.

La Sala provincial resolviendo el recurso dio una respuesta contundente no exenta de conflicto que transcribimos: “En opinión del Tribunal, no existe un estado de necesidad, como conflicto entre la autonomía del paciente y el derecho a la vida (…); es la propia Ley 41/2002 la que resuelve el conflicto, porque ha adoptado una decisión vinculante para todos, para los cuadros médicos y para los Juzgados y Tribunales. La Ley da primacía a la autonomía del paciente, opta por su derecho a prestar el consentimiento informado a un tratamiento o, en sentido negativo -como las dos caras de la misma moneda- a rechazarlo. La decisión que se toma para salvar la vida (en los términos del comunicado del equipo médico) resuelve un conflicto en realidad inexistente. La sustitución de la voluntad de la paciente, que consta debidamente expresada y en la forma legalmente establecida, por la voluntad judicial, realiza una ponderación distinta a la ponderación legislativa, que es la que debe prevalecer. Además, como se ha señalado en la doctrina que se ha ocupado del problema, la imposición del tratamiento no respeta el principio de unidad del ordenamiento jurídico. Este no puede ordenar una cosa y su contraria; esto es, no puede regular la autonomía del paciente por un lado, dándole la prioridad máxima y protegiendo el derecho a rechazar un tratamiento, y al tiempo considerar adecuada a derecho, jurídicamente correcta, la imposición judicial del tratamiento contraria a la voluntad del paciente. La lógica del sistema es respaldar en todos los casos la autonomía del paciente, estableciendo el correlativo deber de todos de abstenerse de lesionarla; de lo contrario, no se trataría de un verdadero derecho y quedaría vacío de contenido.

Concluye, por tanto, la Audiencia que debe primar en todo caso la autonomía y decisión del paciente, ya que en el caso objeto de análisis se pasó por alto el Documento de Voluntades Anticipadas en el que la paciente, de forma libre y voluntaria, había hecho una manifestación sobre su propia salud, realizada conforme al artículo 11 de la Ley 41/2002; declaración realizada precisamente para que se cumpliera su voluntad en el momento en que llegase a situaciones en que no pudiera expresarla, habiendo designado además un representante para que sirviese como interlocutor con el médico y el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de dicho documento.  Se concluye: “En el supuesto de autos, a nuestro juicio, la decisión correcta hubiera sido optar por la autonomía del paciente, por su derecho a rechazar el tratamiento, pues el rechazo fue manifestado en la forma prescrita en la ley y jurídicamente vinculante.” Consideramos que la decisión no está exenta de polémica y se deberían tener parámetros y patrones judiciales uniformes para resolver el conflicto de intereses ideológicos y los de la propia vida del paciente.

Ante este tipo de situaciones, en definitiva, el médico responsable de la asistencia de la persona tiene obligación de consultar el Registro correspondiente de Voluntades Anticipadas obteniendo, si existe dicho documento, una copia impresa del mismo, que deberá incorporarse a la historia clínica del paciente, respetando en todo caso la voluntad manifestada por el mismo en dicho documento. El único supuesto en que podría llevarse a cabo una actuación distinta a lo allí establecido sería el supuesto en que la persona otorgante conservase su capacidad, su libertad de actuación y la posibilidad de expresar su voluntad diferente a lo que en su día manifestó, prevaleciendo ésta, por tanto, sobre las instrucciones contenidas en el Documento de Voluntades Anticipadas ante cualquier actuación clínica.

Lo que no ofrece dudas y ésta es nuestra conclusión, es que el testamento vital en el que se dejan manifestadas las intenciones y preferencias es un documento vinculante siempre que se ajusten dichas manifestaciones al orden ético y legal vigente en el momento de su aplicación.




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