Domingo Monforte Abogados Asociados
“Nosotros, personas sordociegas de todo el mundo, instamos a todos los estados a asegurar que todas las personas sordociegas dispongan de todo lo necesario para disfrutar de todos sus derechos...”
Tampere, Finlandia - 2005,
La sordoceguera es una discapacidad que resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva), que genera en las personas que la padecen problemas de comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer, y por tanto interesarse, y desenvolverse en su entorno.
A nivel estatal, el número de personas sordociegas censadas por la ONCE es de 1.129, aunque se estima por estadística comparativa con otros países de la Unión Europea que hay 15 personas sordociegas por cada 100.000 habitantes, esto significaría que en España hay unas 6.000 personas sordociegas.
Algunas personas sordociegas son totalmente sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y/o visuales. En todo caso, el efecto de incomunicación y desconexión con el mundo que produce la combinación de las dos deficiencias es tal, que la persona sordociega tiene graves dificultades para acceder a la información, a la educación, a la capacitación profesional, al trabajo, a la vida social y a las actividades culturales.
De hecho, una vez que concurre en la persona la discapacidad de sordociego, ésta no está capacitada para testar. ¿Qué ocurre cuando alguno de sus herederos, forzoso o no, no le auxilian? ¿Puede excluirse de su herencia a quien ingratamente le desatiende?
Para dar respuesta a estas preguntas debemos acudir las causas de indignidad para suceder que se recogen en el artículo 756 del Código Civil, y concretamente en la causa 7ª, causa que se puede aplicar a cualquier persona discapacitada.
La causa de indignidad para suceder
¿Qué es una causa de indignidad para suceder? Aunque nuestro código Civil no lo define, se entiende por tal a aquellas actuaciones del que teniendo capacidad para ser heredero de otro no puede percibir su herencia como consecuencia del (mal) comportamiento de relevancia social y pública que ha tenido para con el causante, ya que dichos actos no le hacen merecedor de ser heredero de dicha persona, o dicho en otras palabras, le hacen indigno de sucederle.
Esta figura no debe ser confundida con la desheredación (artículos 848 a 857 Cc), pues aunque tengan como consecuencia común que en ambos casos a alguien se le va a privar de la sucesión del causante, son figuras diferentes: mientras la desheredación sólo puede operar sobre los herederos forzosos y debe ser hecha de forma expresa en el testamento (por lo que la causa necesariamente debe haber ocurrido antes del fallecimiento), la indignidad puede concurrir sobre cualquier persona, sea o no heredero forzoso, y no es necesaria que sea alegada por el testador, precisamente por esa relevancia social y pública de las actuaciones que hace el indigno, y que pueden realizarse antes o después de la apertura de la herencia.
Las causas de desheredación vienen recogidas en el artículo 756 del Código Civil. Vamos a centrar nuestro estudio en la causa 7ª, esto es, en la causa de indignidad que surge cuando el causante es una persona con discapacidad y las personas con derecho a su herencia no le hubieran prestado las atenciones debidas.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”
Esta causa 7ª fue introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, por lo que a ella deberemos acudir para responder a algunas de las dudas que nos asaltan.
Y así la Ley 41/2003 define a la persona discapacitada como aquella que está afectada con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33% o igual o superior al 65% si la minusvalía es física o sensorial, estableciendo que no es preciso que la persona discapacitada tenga modificada su capacidad judicialmente (incapacitada), pero sí que tenga un certificado de minusvalía expedido reglamentariamente.
Al igual que en las otras 6 causas, la indignidad puede tener lugar tanto en la sucesión testada (con testamento válido) como en la intestada (sin testamento o que existiendo sea nulo), y siempre se va a requerir una sentencia firme que declare la existencia de dicha causa de indignidad, esto es, que deberá ser probada la existencia de la causa alegada para hacer indigno al heredero.
Concurriendo por tanto las anteriores circunstancias, ¿Qué se entiende entonces por no haber prestado las atenciones debidas? La propia causa hace una remisión expresa al artículo 142 (“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”) y 146 (“La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe) del Código Civil, por lo que de una primera lectura se deduce que dichas atenciones debidas son exclusivamente de carácter patrimonial y que como quiera que el indigno puede ser o no heredero forzoso del causante, se puede incurrir en la causa de desheredación aunque por ley no se esté obligado a prestar alimentos (art. 143 Cc).
¿Quiere esto por tanto decir que quienes no presten las atenciones debidas a un discapacitado que posea medios económicos pero que necesite necesariamente de ayuda de terceros no incurrirá en causa de indignidad aun negándole dichas atenciones siendo consciente del desamparo que se provoca ante la falta de la ayuda que necesita? ¿No es moral y públicamente reprochable el abandono o desatención de una persona discapacitada si esta posee medios de vida?
La ley no ha resuelto este problema y por lo tanto debemos acudir como siempre a la Doctrina y a la Jurisprudencia.
Las respuestas de la jurisprudencia
Nos encontramos de este modo en un primer momento con sentencias del Tribunal Supremo (STS 11/02/1946, STS 26/03/1993 ó STS 28/06/1993) que entienden que la interpretación de las causas de desheredación y de indignidad deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que sólo estaremos ante una causa de indignidad o de desheredación si la causa se recoge expresamente en el Código Civil, de manera que las actuaciones del heredero que no estén comprendidas en la ley quedarían en el plano moral y no en el jurídico, por lo que el derecho no debe entrar a valorar dichas actuaciones que sólo serían reprochables moralmente. Así entendidas las cosas, nunca se podría declarar indigno a un hijo que no visita ni atiende a su padre ciego que reside solo y en malas condiciones por su minusvalía por el simple hecho de que perciba una pensión de jubilación.
No obstante, y afortunadamente, la evolución jurisprudencial ha dado un vuelco importante con sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 o como la de 20 de julio de 2015. En la primera unos hijos fueron desheredados ya que durante los últimos 7 años de vida de su enfermo padre no lo visitaron, y ante la oposición de los hijos el Alto Tribunal concluyó, provocando un cambio de tendencia jurisprudencial, que el abandono emocional es también maltrato, ya que las situaciones de abandono o desatención de los hijos respecto de los padres se consideran encuadrables dentro de las causas de desheredación del maltrato psicológico.
En la sentencia de 20 de julio de 2015, siguiendo el mismo criterio que la anterior, se encuadra el maltrato de obra o psicológico como hecho integrado en la causa de ingratitud de las revocaciones de las donaciones del artículo 648.1 del Código Civil, al tratarse de comportamientos socialmente reprochables realizados por el donatario y que recaen sobre la persona el donante que desvelan una ingratitud. Una tesis defendida por nuestro socio director, José Domingo Monforte y que, al ser reconocida por el Tribunal Supremo, sienta jurisprudencia
Por tanto debemos concluir que el mismo razonamiento debe aplicarse a las causas de indignidad para suceder, y por lo tanto aun a pesar del aparente contenido económico de las atenciones debidas que se recoge en la causa 7ª del artículo 756 Cc, también deberá concurrir causa de indignidad cuando aun a pesar de la solvencia del discapacitado su heredero lo ha abandonado a su suerte y no lo ha atendido ni prestado las atenciones que requiera precisamente como consecuencia de dicha discapacidad, bien directamente o bien a través de tercera persona. En definitiva, se trata de salvar la rigidez de los preceptos que puedan dar lugar a que determinadas actuaciones reprochables moralmente queden indemnes por no estar recogidas de manera expresa por la ley, protegiéndose de este modo al causante discapacitado al no premiar al heredero que lo desatendió.