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Dice la Real Academia Española de la Lengua que herencia yacente es aquélla que está pendiente de adjudicación a los herederos. Pero ni el Código Civil (en adelante CC) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) nos dan una definición de qué debemos entender por herencia yacente y sólo el artículo 6.1.4 LEC nos da una muestra de la existencia de esta figura jurídica al aceptar como capaces para ser partes en un proceso judicial a “las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración”, en concordancia con los artículos 797 y siguientes de la LEC sobre la administración del caudal hereditario.

Pero antes de adentrarnos en la institución de la herencia yacente vamos a dar siquiera unas pinceladas al derecho sucesorio y de esta manera ponernos en antecedente sobre cuánto va a acontecer más tarde y todo para mejor entendimiento del objeto principal de estudio en este post.

De esta manera deberemos partir de la base de que los derechos a la sucesión de una persona surgen desde el momento de su muerte. De este modo es importante atender a dicho momento por parte de quienes vayan a suceder en los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, ya lo hagan vía testamentaria o por disposición legal y con independencia del momento en que hagan la aceptación (o la renuncia), pues el dies a quo ante una eventual reclamación sobre esos bienes, derechos y obligaciones que se haga bien por parte de los propios interesados y parte en la herencia bien por parte de terceros también interesados en la misma, se retrotraerá al momento del fallecimiento del causante. Este momento, como decimos, es de enorme importante, ya que la ley personal correspondiente a las personas físicas, determinada ésta por su nacionalidad, será la que rija la sucesión por causa de muerte y conforme al apartado 8º del artículo 9 del CC será el momento del fallecimiento el dies a quo a tener en cuenta para conocer cuál sea la ley nacional del causante por la que vaya a regirse como decimos la sucesión por causa de muerte.

Pero en este momento y antes de avanzar más sobre otros conceptos tendentes al análisis que queremos hacer hoy sobre la herencia yacente, me parece interesante explicar la diferencia entre herederos y legatarios, por considerar la existencia de un posible error iuris sobre estas dos figuras jurídicas entre el público en general, tendiendo las más de las veces a integrar ambas figuras a favor de la primera. Así el artículo 660 CC dice “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”. De esta definición podemos extraer la diferencia entre ambas instituciones y pronto apreciamos que una y otra se diferencian en rigor por el título de adquisición de los bienes, derechos y obligaciones del causante. El heredero los adquiere a título universal, esto es recibe la totalidad de lo que integrará el caudal relicto o lo que es lo mismo la masa hereditaria y en cambio quien adquiere a título particular recibe uno o varios bienes concretos de dicho acervo hereditario, es decir adquiere uti singuli y no uti universi. Pero otra consideración de enorme importancia que diferencia al heredero del legatario es que este último no responde de las deudas de la herencia, aunque tampoco lo hará más allá de lo que cada heredero reciba del caudal relicto si éstos aceptaron la herencia a beneficio de inventario. El legatario no responde de las deudas de la herencia y el heredero sí responde íntegramente con los bienes de la herencia y los suyos particulares, si la aceptación es pura y simple, y de forma limitada como acabamos de decir, si acepta a beneficio de inventario.

De este modo hemos precisado unos conceptos, en mi opinión interesantes para el mejor entendimiento de la herencia yacente, a la sazón el dies a quo en el que comenzará a surtir efecto los derechos sucesorios y la aceptación o repudiación de la herencia de los llamados a ella. Estos dos momentos en el inter sucesorio, por un lado, la apertura de la herencia y por otro la aceptación o repudiación -también llamado delación de la herencia- son los términos en los que vamos a manejar a la herencia yacente. Ahora bien, qué plazo existe para que los llamados a la sucesión -herederos o legatarios- acepten o repudien sus derechos sucesorios. El código civil no establece expresamente plazo alguno pero la doctrina por analogía con el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia -30 años-, ha determinado de igual modo dicho plazo para la aceptación o repudiación de la herencia. Y de este modo debemos precisar que la aceptación de la herencia podrá hacerse de forma expresa o tácita, es decir, por escrito privado o público ante Notario o por actos concluyentes que impliquen necesariamente el entendimiento de que quienes fueron llamados a suceder han aceptado la herencia. Así los meros actos de conservación o administración no podrán ser entendidos en este último término como disposición plena sobre los bienes hereditarios y en tal sentido no podrá entenderse como una aceptación tácita, así como tampoco y a modo de ejemplo lo supondría el hecho de liquidar el impuesto de sucesiones por parte de alguno de los llamados a la sucesión. Siendo así que la aceptación puede ser expresa o tácita, no podemos decir lo mismo de la renuncia a los derechos sucesorios, la cual deberá hacerse de forma expresa en instrumento público ex art. 1008 CC.

Y no es cuestión baladí sobre a quién corresponde la legitimación para comparecer y representar en juicio los intereses de la herencia yacente. Ya hemos dicho que según el artículo 6.1.4 LEC tienen capacidad para ser parte en juicio las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, y a renglón seguido el artículo 7.5 LEC nos dice que por dichas masas patrimoniales deberá comparecer en juicio y en representación de las mismas quienes, conforme a la ley, las administren. De este modo y a sensu contrario de lo que supone, como hemos explicado en el párrafo anterior, la aceptación tácita de la herencia, quienes de hecho realizan actos de conservación y administración del patrimonio hereditario no están aceptando la herencia de forma tácita, pero no obstante dichos actos de administración debieran ser suficientemente tenidos en cuenta para que con ellos se entendieran en juicio sobre los litigios que correspondan.

Y así el segundo párrafo del art. 790.1 LEC, sobre el aseguramiento de los bienes de la herencia, nos dice que el Tribunal que tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado -que podrían ser los que a tenor del art. 7.5 LEC fueran los representantes legales de la herencia yacente que el juzgado nombrase- o de otro modo éstos estuvieran ausentes o fueren menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente y no tengan representante legal, adoptará de oficio las medidas indispensables para la seguridad de los bienes del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. A tales fines, el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si hay o no disposición testamentaria, ordenando a tales efectos que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible. Y de este modo, si de las gestiones anteriores resultara no hallarse pariente, amigo o vecino alguno del difunto con derechos a la sucesión legítima, se procederá a inventariar y depositar los bienes del difunto, disponiendo el Tribunal por auto sobre la administración de dichos bienes, nombrando a tal fin a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.

Nombrado el administrador y prestada por éste caución, el LAJ le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño. Para que pueda acreditar su representación el LAJ le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el LAJ con los requisitos previstos en la legislación hipotecario.

Mientras la herencia esté yacente, el administrador de los bienes representará a ésta en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Por último, me gustaría hacer una consideración práctica e interesante sobre un supuesto de herencia yacente, en la cual el causante dejó unas deudas provenientes, por ejemplo, de un préstamo o crédito impagado a una entidad bancaria. De este modo, en primer lugar, debemos tener en cuenta que los acreedores del causante no podrán instar la división de la herencia y las acciones que pudieran corresponderles para el cobro de ese préstamo o crédito, vencido e impagado, deberán ejercitarlas en el juicio declarativo -verbal u ordinario- que corresponda por razón de la cuantía, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia ex art. 782.3 LEC. No obstante, y a tenor de cuanto dispone el art. 792.2 podrán pedir la intervención del caudal hereditario aquellos acreedores que tengan reconocido su crédito en un título ejecutivo, como el del apartado 5º del art. 517 LEC, siguiendo con nuestro ejemplo, o incluso oponerse a que se llevó a cabo la partición hereditaria, hasta tanto no se paguen o afiancen el importe de los créditos ex art. 782.4 LEC. Y del mismo modo, los acreedores podrán también intervenir a su costa en la partición de la herencia para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos ex art. 782.5 LEC.

De este modo para y para recapitular cuanto se ha explicado en este post hemos de tener en cuenta que si el causante o fallecido no ha hecho testamento y por ende no se ha nombrado a persona alguna que haga la partición de la herencia, hasta tanto los llamados a ella acepten o repudien la misma, será el juez quien deberá nombrar a una persona que represente y administre la herencia yacente, manteniendo así la seguridad de los bienes, derechos y obligaciones del causante y entendiéndose hasta entonces con dicho representante cualquier interesado 




Comentarios

  1. Sergio Jiménez

    Buenos días Juan A. En primer lugar me va a permitir que le agradezca haber leído mi artículo y con respecto a la duda que me plantea decirle que la herencia yacente no tiene la consideración de contribuyente a los efectos del IRPF y las rentas correspondientes a la misma se atribuyen a los herederos en régimen de atribución de rentas, por lo que tendrán que ser estos quienes en sus respectivas declaraciones anuales hagan constar las rentas que han percibido de la herencia yacente, con arreglo a las normas del IRPF (en su caso, al parecer serían los rendimientos derivados del alquiler del local). Espero haber aclarado su duda. Un saludo

  2. Juan A. Ruiz

    Somos 4 hermanos que vamos a solicitar el NIF para formalizar una herencia yacente que consta de rústico y un local en alquiler. Hay testamento a partes iguales. Mis tres hermanos van a gestionarla y por tanto los 3 van a declarar el IRPF de la herencia, quedando yo fuera por no poder atenderla por vivir lejos. Esto queremos ponerlo en los estatutos que presentemos en Hacienda. ¿Esto se puede hacer como comento o yo tengo obligación de declarar el IRPF de la Herencia Yacente? Gracias

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