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Actualmente, una de las cuestiones jurídicas que más conflictos genera en las relaciones familiares es la relativa a las sucesiones mortis causa, sobre todo cuando la cuestión hereditaria colisiona con otros intereses jurídicos y económicos como son la transmisión de las acciones o participaciones sociales. 

 

Ante la frecuencia con la que nos encontramos con este tipo de escenarios en nuestro despacho, el tercer taller de habilidades de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados, consistió en el estudio y análisis de una cuestión tan controvertida como es el pacto sucesorio bajo la finalidad de la concentración accionarial y para la continuidad de la empresa familiar.

En torno a un caso práctico ficticio elaborado por el Director del despacho, José Domingo Monforte, los participantes letrados en prácticas –David Tomás, Natalia Iglesias y Carlos Peñalosa-formularon distintas propuestas de resolución y compartieron este espacio de debate con los letrados del área de Derecho Mercantil y Societario.

El caso planteado fue el siguiente:

“D. Juan, sin descendencia, casado en régimen de gananciales,  y con vecindad civil valenciana, ostenta la titularidad del 25% de participaciones sociales de la empresa familiar. Una parte de su familia –sobrinos que son titulares del resto de las participaciones- quieren llegar a un acuerdo a fin de garantizar que dichas participaciones serán adquiridas por ellos una vez fallezca D. Juan. Por ello, se nos plantea la siguiente cuestión: ¿pueden realizar un pacto sucesorio sobre dichos bienes concretos?

El debate se inició partiendo del concepto fundamental de “pacto sucesorio”. Éste hace referencia a aquella sucesión mortis causa, ordenada inter vivos, total o parcialmente, a través de un contrato. 

La diferencia fundamental entre el testamento y el pacto sucesorio es que mientras el primero es un acto unilateral, mortis causa, dispositivo, formal y libremente revocable hasta la muerte del causante; el segundo, es un acto jurídico inter vivos, bilateral, oneroso y unilateralmente irrevocable por cuanto es un contrato. Por esta última característica, el pacto sucesorio ofrecería una mayor seguridad jurídica a quienes son beneficiarios del pacto, toda vez que el disponente no puede dejar sin efecto, por su propia voluntad, el contrato jurídico.

Sin embargo, el pacto sucesorio, por regla general, no está permitido en el derecho civil común. De una parte, el artículo 658 del Código Civil contempla como única forma de suceder la sucesión testada, y a falta de ella, la intestada. De esta manera, el legislador español ha dispuesto expresamente que únicamente podrá realizarse la sucesión voluntaria prevista en el texto legal a través del correspondiente testamento. Así pues, el artículo 1.271 del Código Civil dispone quesobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.056 CC. Es por ello que, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina científica, se ha derivado una prohibición general del contrato sucesorio. De tal forma que, a modo de ejemplo, el artículo 816 del ya mencionado texto legal establece que “toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”. Ello no obstante, el Código Civil permite algunos pactos sucesorios que, a saber son:

1. La promesa de mejorar y la de no mejorar hecha en escritura pública (art. 826 del Código Civil)
2. Los supuestos de mejora irrevocable, por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con tercero (art. 827 del Código Civil)
3. La donación antes del matrimonio en capitulaciones de bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada (art. 1.341 del Código Civil).

A partir de aquí, plantean los participantes en el taller si en el presente supuesto estamos ante unade las excepciones anteriores, concluyendo en la línea que se indica a continuación.

En relación con la  mejora irrevocable prevista en el artículo 827 del Código Civil, ésta podría ser aplicable en el caso de D. Juan si éste tuviera hijos o descendientes porque el tercio de la mejora sólo corresponde a los mismos. De esta manera, según el art. 823 CC, el testador podríamejorar a cualquiera que sea descendiente en línea recta, aún no siendo legitimario. A tal efecto, los sobrinos no pueden ser mejorados y, por tanto, no es aplicable el régimen jurídico de la mejora. 

Si concurrieran hijos o descendientes, susceptibles de ser mejorados, se podría resolver la cuestión planteada atendiendo al artículo 827 CC. 

Partiendo del hecho de que los sobrinos no pueden ser mejorados y  considerando que el derecho civil común no permite la vía de la sucesión contractual se procede a analizar la posibilidad de realizar una partición inter vivos, a fin de salvaguardar la sucesión de la empresa familiar que, según consta en los hechos, es de titularidad de un 75% de los sobrinos de D. Juan y de un 25% de éste último. Así, la partición inter vivos podría ser una vía alternativa de la resolución del supuesto.

Según reza el artículo 1.056 del Código Civil “cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la participación de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. Y, en su párrafo segundo se señala que “El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”. Como se puede observar, el artículo 1.056 CC establece o regula la posibilidad de realizar partición del caudal hereditario a través de un acto jurídico inter vivos. Tal y como señala la doctrina, la partición hereditaria se puede llevar a cabo a través de dos cauces: Judicialmente, ex artículo 1.059 CC o voluntariamente. En el supuesto de partición voluntaria, encontraremos dos subtipos: Por un lado, la partición inter vivos y, por otro, mortis causa.

Atendiendo al párrafo segundo del artículo 1.056 CC el testador tiene la facultad para realizar la partición de sus bienes, de forma que preserve la indivisión de la explotación económica o se mantenga el control de una sociedad de capital o grupo de estas, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados.

Como se desprende, D. Juan ha de ostentar la titularidad de las participaciones porque de lo contrario no podría disponer de las mismas, de tal forma que, si el paquete de participaciones sociales fueran de naturaleza ganancial y D. Juanadjudicara aquellas en uso de la facultad que le confiere el artículo 1.056 CC, dicha adjudicación sería válida si, una vez liquidada la sociedad de gananciales, la explotación de las acciones o participaciones sociales se atribuyeran a su haber. No obstante lo anterior, se debe puntualizar que sobre las participaciones sociales, D. Juan, ostenta los derechos políticos inherentes a las mismas,  por tal motivo, para hacer uso de la facultad conferida en el art. 1.056 CC se exigirá bien la liquidación de la sociedad de gananciales cuando las participaciones sociales tuvieran tal naturaleza, o al menos, la conformidad del otrocónyuge. 

 

Respecto de la forma en que ha de hacerse la partición,  como ha establecido en multitud de ocasiones la jurisprudencia y la doctrina científica española, para que la partición hereditaria sea válida no se requiere forma alguna. Por tanto, podrá realizarse en documento privado o, en su caso, mediante escritura pública. Sin embargo, será necesario para que éste tenga plena eficacia jurídica que el reparto venga corroborado por una disposición testamentaria, previa, simultanea o anterior. Es decir, la realización del mencionado reparto inter vivos no sería óbice alguno para que se diera una revocación unilateral por parte de D. Juan, en un posterior testamento.

 

En consecuencia, concluyen los participantes que la posibilidad de realizar una partición inter vivossobre el testamento preestablecido, no ofrece total seguridad por cuanto no se trata de un contrato y en consecuencia, la partición puede revocarse unilateralmente. En este sentido, señala la SAP Ciudad Real 9 noviembre 2007 que “el art. 1056 del Código Civil, que es el que se invoca, efectivamente permite que el testador realice la partición de sus bienes tanto a través de actos de última voluntad como entre vivos. Tal partición, sin embargo, no es un contrato entre el testador y los herederos, de tal forma que todos quedan obligados por el mismo, ya que el testador siempre puede revocarla, sino un acto del testador que encuentra su fundamento en la existencia de un testamento normalmente anterior o simultaneo, aunque también en ciertos casos se ha admitido el testamento posterior, y que viene en cierta medida a complementarlo en tanto que manifiesta la voluntad del testador sobre la forma de distribución de sus bienes.

Estamos ante un acto de última voluntad, mortis causa, ya que lo que se establece es la forma de partición de los bienes para después de la muerte del testador, no, por tanto, ante una distribución en vida de los bienes hereditarios que está prohibida y que de producirse no estaríamos sino ante posibles donaciones.

Partiendo de esta consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre el art. 1056 del Código Civil EDL 1889/1, es evidente que el documento de 15 de octubre de 1988 no puede encuadrarse dentro de los actos particionales de última voluntad, pues lo que plantea no es sino una división y adjudicación en vida de los bienes de los padres, en la que se incluye una disposición para después de la muerte al negarse el hoy demandante a coger su parte.”

Siguiendo con lo anterior, las distintas opiniones coinciden en que los pactos sólo pueden afectar a las operaciones particionales, no a los actos dispositivos, que son libres. Por ello, la escritura de partición no será suficiente y será necesario además un testamento previo, simultáneo o posterior. La partición hereditaria hecha en vida alcanzará plena eficacia cuando venga corroborada por una disposición testamentaria, toda vez que el propio artículo 1056 CC se refiere al “testador”.

Las conclusiones a las que llegan los letrados en prácticas, junto con la dirección del despacho y el resto de intervinientes son tres: en primer lugar, nuestro Código Civil no reconoce los pactos sucesorios como solución por actos inter vivos de ordenar o disponer parte de los bienes; en segundo lugar, las excepciones establecidas en el artículo 827 del Código Civil no son aplicables al presente supuesto al no estar incluidos los colaterales en el concepto de mejora al que se refiere mencionado precepto; y en tercer lugar, la posibilidad de realizar operaciones particionales sobre un testamento prestablecido no garantizan la efectividad, seguridad y vigencia al ser actos esencialmente revocables por un eventual testamento posterior que las modificara.




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