Domingo Monforte Abogados Asociados
Colaborador: Antonio Orquín Roig.
Los convenios o pactos parasociales, también llamados reservados o extra-estatutarios, son una alternativa para determinados socios que buscan proteger su posición societaria y el cumplimiento de objetivos con alianza estratégica con otros socios que, en ocasiones, otorgarán el control de la sociedad.
Encuentran su regulación en el Capítulo VIII de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Estos pactos de naturaleza contractual entre los socios e independientes de la sociedad -ausentes en el reglaje estatutario- en los que rige el principio de la autonomía de la voluntad con el límite del artículo 1255 CC, han sido delimitados y definidos jurisprudencialmente. Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) sec. 1ª, de 20 de febrero de 2020 (nº120/2020, rec.1824/2017) que los define “como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del viínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos, y afirmaron que "son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad”.
La sentencia citada nos aporta, igualmente, la exigencia del límite temporal dada su naturaleza contractual: “la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público“. Las relaciones obligatorias no tienen un plazo de duración determinada pero no pueden ser perpetuas.
Respecto a la forma que pueden adquirir estos pactos, no existe una forma prestablecida- rige el principio de libertad de forma- pero con la finalidad de ofrecer una mayor seguridad jurídica para los socios suscritos al pacto, generalmente, se acude al documento público, que ciertamente resultará recomendable por su carácter. Así, lo dota con la presunción de validez, integridad y legitimidad asociada a cualquier documento público notarial, consiguiendo por demás la eficacia ejecutiva.
La admisión de estos pactos extraestatutarios encuentra su acomodo en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, siendo considerados como obligaciones que tienen fuerza de ley al haber nacido de contratos, siempre que no conlleven oposición respecto a las leyes o contradicción de los principios configuradores del tipo social concreto. Respecto a la naturaleza de carácter reservado de estos acuerdos y tal como dispone el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, nos parece interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) sec.1ª, de 17 de noviembre de 2020, (nº 613/2020, rec.5135/2017) para referirse a los pactos parasociales como aquellos que “no serán oponibles a la sociedad" (art. 29 LSC), sin perjuicio de que pueda considerarse contraria a la buena fe la conducta del socio que impugna un acuerdo social que justamente da cumplimiento al pacto parasocial omnilateral en el que ha intervenido ( sentencia 103/2016, de 25 de febrero)”..
La eficacia de estos pactos tiene carácter vinculante para las partes firmantes y, siguiendo con la sentencia última citada, observamos cómo nos aporta luz solutiva al establecer: “En la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, declaramos que "la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales". Es, por tanto, en las relaciones internas entre los socios donde deberá dilucidarse si se ha producido una vulneración del "Pacto de Accionistas" y, de haberse producido, qué efectos deben anudarse a tal vulneración.”. La sentencia resuelve con acierto que la cuestión no está en discutir la contradicción entre los de naturaleza social y los extraestutarios, sino en la vinculación de los otorgantes al cumplimiento de lo pactado.
Los pactos parasociales permiten la regulación de aspectos clave para el futuro de la sociedad, son considerados como un “traje a medida”, ya que mediante estos pactos se puede ir “modulando”,según las necesidades que puedan surgir durante el transcurso de los ejercicios, el “traje”, es decir, los estatutos, sin necesidad de modificarlos, esquivando en cierta manera la normativa del derecho societario.
La Sentencia del Tribunal Supremo 296/2016 de 5 de mayo sienta doctrina jurisprudencial para la interpretación del art. 29 LSC, antiguo art. 7.1 LSA: “El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extrasocietario o parasocial generalmente no oponible a la sociedad (art. 7.1 LSA ., actual art. 29.1 LSC), pero de eficacia vinculante para quienes lo suscriben. Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a través de un representante, también elegido por el sindicato. En suma, se trata de un contrato asociativo que tiene como finalidad poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general de la sociedad emisora”.
Pueden agruparse en tres grandes grupos: pacto de relación, de atribución y de organización. Los pactos de relación regulan las relaciones directas entre socios y limitan aquellas actuaciones y conductas internas que puedan afectar al resto de socios. Los pactos de atribución asignan derechos nuevos y otras ventajas a la sociedad en cuestión, naciendo así dichas garantías de los socios. Y, por último, los pactos de organización regulan cuestiones relativas a la estructura, funcionamiento de la sociedad y establecen un marco normativo para los procesos empresariales, votaciones, decisiones para el desarrollo del negocio.
El criterio general es la imposibilidad de declarar la impugnación de los acuerdos sociales como consecuencia del quebrantamiento de los pactos parasociales establecidos entre socios, tal como queda reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2020, (nº 613/2020, rec.5135/2017): “Es reiterada la jurisprudencia de esta sala (sentencia 138/2009, de 6 de marzo, y las que en ella se citan) que declara que la impugnación de acuerdos sociales no puede fundarse en que el acuerdo impugnado infringe los pactos parasociales, porque se trata de pactos que "no serán oponibles a la sociedad" ( art. 29 LSC), sin perjuicio de que pueda considerarse contraria a la buena fe la conducta del socio que impugna un acuerdo social que justamente da cumplimiento al pacto parasocial omnilateral en el que ha intervenido ( sentencia 103/2016, de 25 de febrero)”.
Aunque el criterio general se inclina hacia la imposibilidad de declarar la impugnación de los acuerdos sociales a raíz del incumplimiento de acuerdos parasociales, la jurisprudencia valora el quebrantamiento de la buena fe en el proceder contradictorio con sus propios actos del socio discrepante. En este sentido, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 25 de febrero de 2016, (nº 103/2016, rec. 2363/2013): “los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe” .
El pacto parasocial puede cumplir funciones positivas y de alianzas estratégicas. A nuestro juicio, cuando existe un fin y propósito común digno de protección, se da la seguridad y certeza de agrupar una sola posición que previamente resuelva la orientación del voto en debate interno o se sujete en la decisión a las reglas preestablecidas. En el polo opuesto, encontraríamos el cautiverio contractual hasta el cumplimiento de dichos objetivos inicialmente compartidos.