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El artículo 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) introducido por Ley 31/2014 de 3 de Diciembre, que entró en vigor el 24 de Diciembre de 2014, establece que “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora”.

Por lo tanto, en base a este precepto, el representante (persona física) de la persona jurídica administradora será considerado a estos efectos como si personalmente fuese el administrador.

Esta conclusión parece clara cuando se trata de responsabilidad societaria por el incumplimiento de  deberes de los administradores  recogidos en los arts. 225 y ss de la LSC y  en el de responsabilidad por deudas sociales recogido en el art. 367 y concordantes de la LSC (por no haber convocado en plazo la Junta para que acuerde la disolución o no promoverla judicialmente cuando la Junta no la acuerde y/o no solicitar en su caso el concurso de acreedores de la sociedad que administra), ya que si el art. 236.5 LSC no hace ninguna distinción, habrá que concluir que resulta aplicable a todos los supuestos de responsabilidad de administradores recogidos en dicha Ley, entre ellos en el citado art. 367 LSC.

Dicho ello convendrá matizar que al tratarse de una norma sancionadora la aplicación de la misma no podrá ser realizada de forma retroactiva, motivo por el cual la citada responsabilidad entendemos que tan sólo resultará aplicable a aquellos hechos, conductas, incumplimientos o deudas generadas a partir de la entrada en vigor del repetido art. 236.5 LSC, no a las anteriores, ya que lo contrario supondría una infracción de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la responsabilidad prevista en el art. 367 de la LSC sólo podrá ser efectivamente exigida frente al representante de una persona jurídica administradora con relación a las deudas sociales generadas a partir de la entrada en vigor del citado art. 236.5 de la LSC, esto es a partir del 24 de Diciembre de 2014, nunca con relación a las deudas sociales generadas antes de esa fecha.

 

Y lo mismo ocurrirá respecto de las responsabilidades exigibles (vía acción social o individual de responsabilidad frente a  administradores) por el incumplimiento de deberes recogidos en los arts. 225 y siguientes de la LSC, ya que dicho incumplimiento solo podrá ser extensible al representante de la persona jurídica administradora a partir de la entrada en vigor de la norma que la sanciona.

Por el contrario, en el plano de la responsabilidad concursal la tesis que hasta el momento han venido manteniendo tribunales tan señalados como la Sección 28ª de la Audiencia de Madrid y la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona,  es que en sede concursal no es aplicable la extensión de responsabilidad prevista en el artículo 236.5 LSC para la persona física representante de la persona jurídica administradora, dado que tal extensión no viene recogida en la Ley Concursal que sin embargo sí sanciona las conductas realizadas por el administrador de hecho.

En consecuencia, puede afirmarse que la responsabilidad exigible dentro del concurso de acreedores a la persona física representante de la persona jurídica administradora, por haber causado o agravado la insolvencia o por cualquiera otra de las conductas recogidas en los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal, habrá que vehiculizarla a través de la figura del administrador de hecho o la del cómplice recogidas en los art. 164.1 y 166 de esa Ley, dado que de momento  –y aunque resulte difícil de justificar, existiendo de hecho doctrina muy autorizada que viene a afirmar que la responsabilidad concursal es responsabilidad societaria, solo que aplicada en el ámbito del concurso y con sus propias particularidades–   la jurisprudencia disponible se inclina por entender que el art. 236.5 de la LSC despliega sus efectos en el ámbito societario de la responsabilidad de los administradores, pero no se ha hecho extensivo a la responsabilidad concursal.

 




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