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La DGRN confirma la resolución de un registrador mercantil en la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales que pretendía reforzar el régimen estatutario de mayorías sin hacer referencia alguna a los supuestos en los que la ley exige mayorías imperativas.

El pasado 3 de abril de 2019 la DGRN confirmó la resolución de un registrador mercantil de Palma de Mallorca que denegaba la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se acordaba la modificación del Artículo 10 de sus estatutos sociales, el cual, tras la pretendida modificación, quedaría redactado con el siguiente tenor literal:

2. Mayoría ordinaria. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un ochenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco como votos emitidos”.

Dicho acuerdo de modificación estatutaria fue rechazado por el registrador por dos motivos: el primero, irrelevante en lo que nos atañe y subsanable, relativo a la falta de provisión de fondos para la publicación en el BORME de los actos objeto de inscripción registral; el segundo, y verdaderamente relevante, debido a que los estatutos no salvaguardaban las mayorías obligatorias previstas en determinados preceptos de la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador argumentó en la nota de calificación que, al modificarse la mayoría ordinaria estableciéndola en “al menos un ochenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social”, quedarían incluidos acuerdos por los que la Ley exige una mayoría ordinaria imperativa. Por ello, para que dicha redacción fuese viable, se debería añadir una referencia genérica o expresa a aquellos casos en los que se prevén mayorías legales imperativas, que no podían desplazarse por el establecimiento de previsiones estatutarias reforzadas que, de facto, derogarían el régimen máximo establecido en la ley.

Concretamente, el registrador se refiere a aquellos casos previstos por los artículos 238.1 (acción social de responsabilidad contra administradores) y 364 LSC (adopción del acuerdo de disolución por causa legal), en los cuales se dispone que no pueda exigirse una mayoría distinta a la ordinaria establecida en el artículo 198 LSC; y por el artículo 223 LSC en el cual se establece que para cesar a los administradores se podrá exigir estatutariamente una mayoría reforzada que no podrá superar los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en las que se divida el capital social.

Ante dicha calificación negativa del Registro, se interpuso recurso en el que se alegaba que aquellos supuestos en los que la Ley exige mayorías imperativas quedaban salvados por las previsiones fijadas en los artículos 1º y 20º de los estatutos, según los cuales “(…) la Sociedad (…) se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley de Sociedades de Capital, y por las disposiciones complementarias (…)” y que, por lo tanto, dicha clausula de salvaguarda hacía innecesaria ninguna otra referencia al respeto de las mayorías imperativas fijadas por Ley.

No obstante, la DGRN emitió resolución confirmando la decisión tomada previamente por el registrador, estableciendo que las cláusulas estatutarias genéricas de remisión a la ley no son suficientes para salvar el defecto señalado.

En la resolución se hace referencia a los casos de cese del administrador designado; acción social de responsabilidad; y adopción del acuerdo de disolución por causa legal, para los cuales la LSC dispone que no se permita exigir unas mayorías estatutarias superiores a las establecidas legalmente. Ello se debe a que los casos mencionados son todos medios de protección de los derechos individuales del socio, el cual podría quedar desprotegido por las dudas que pudiera generar la falta de referencia expresa a la no aplicación de la mayoría reforzada estatutaria pretendida. Por tanto, para que la cláusula fuese válida debería exceptuar de manera genérica o expresa aquellos casos en los que la Ley protege los derechos del socio de forma especial.

En línea con lo anterior, apoyándose en una resolución de 23 de enero de 2006, la DGRN argumenta que la presunción de exactitud y validez del contenido del registro establecida en el artículo 20 CCom en conexión con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida ya que, al no exceptuar la hipótesis apuntada por el registrador en su calificación negativa, generaría la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para los casos en los que la Ley prevé mayorías imperativas.

Bruno de la Rica

 

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