¿Qué riesgos asume el accionista cuando no desembolsa inicialmente el capital suscrito? La sección 15ª de Barcelona analiza el caso de un socio titular de acciones no liberadas, en un claro ejemplo de cómo las aportaciones diferidas pueden penalizar al socio.
Una de las diferencias tipológicas más claras entre las sociedades limitadas y las anónimas se aprecia en el momento de constituir la compañía -o de aumentar capital-, puesto que en las primeras el capital que asumen los socios siempre tiene que ser íntegramente desembolsado; por el contrario, en las anónimas se puede suscribir capital y, sin embargo, diferir el desembolso de hasta un 75% del valor nominal para un momento posterior, lo que se conoce como desembolsos pendientes o dividendos pasivos.
Pero no todo son ventajas; en estos casos en que el accionista suscribe capital mediante aportaciones diferidas –ya sean dinerarias o no dinerarias-, su posición en la sociedad puede verse repentinamente amenazada; y ello con independencia de que cumpla religiosamente con los plazos pactados para realizar esas aportaciones diferidas.
Suscribir acciones no liberadas tiene, en ocasiones, un alto precio. Es, por ejemplo, el supuesto que analiza la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, y que expondremos en la segunda parte de esta entrada.
Pero antes ¿cuáles son las consecuencias de la mora del accionista?
Cuando el accionista no desembolsa completamente el valor nominal en los plazos estipulados, entra en mora. Si el plazo incumplido se había hecho constar en la escritura de constitución –o de aumento de capital-, la mora es, además, automática (art. 82 LSC); en otro caso, si los estatutos nada establecen respecto de las fechas de desembolso, la mora depende de que los administradores exijan ese pago y preavisen al socio con, al menos, un mes de antelación.
La forma de defenderse que tiene la sociedad frente al socio constituido en mora es restringiendo algunos derechos básicos del socio, tanto políticos como económicos. Así, verificada la entrada en mora, el socio incumplidor no puede ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones suscritas. Y esa suspensión del derecho de voto afecta no sólo a la parte pendiente de desembolso, sino a todas las acciones que el socio adquirió en la operación afectada (si suscribe 100 acciones y desembolsa el valor de 30 de ellas, la mora trae como efecto que se suspenda el voto asociado a las 100 acciones; aunque algunas ya las haya “pagado”).
La mora del accionista también afecta a su derecho de suscripción preferente, que queda suspendido y sin posibilidad de ser transmitido, con lo que el socio incumplidor se expone a quedar rápidamente diluido; aunque se trate del socio mayoritario.
Por supuesto, la mora también enerva el principal derecho económico del accionista, privándole del derecho dividendo.
Para incentivar, no obstante, la vuelta al redil, la Ley prevé que el accionista recobre sus derechos tan pronto como se ponga al día con la sociedad; incluso se le permite recuperar el derecho a los dividendos -no prescritos- de los que habría gozado, caso de no haber incurrido en mora.
Ahora bien, si el accionista no cumple por las buenas, la LSC prevé otros dos mecanismos más drásticos que pueden conllevar incluso la exclusión de la compañía, ya que la sociedad puede reclamar judicialmente los desembolsos pendientes junto con sus intereses y los daños y perjuicios ocasionados, o puede optar por enajenar las acciones del socio o, subsidiariamente, amortizarlas.
Y no le sirve al socio incumplidor tratar de burlar estas restricciones transmitiendo por su cuenta sus acciones en mora, porque la Ley ya prevé que la cadena de transmitentes y adquirentes de acciones no liberadas responde solidariamente por los desembolsos pendientes.
Pero es que la cosa se puede poner todavía peor para los accionistas en mora por dividendos pasivos, puesto que en determinados supuestos la sociedad puede dar por vencido anticipadamente el plazo pactado para realizar el desembolso pendiente, convirtiendo inmediatamente en exigible las aportaciones que el accionista tenía derecho a diferir en el tiempo. Y si ese vencimiento anticipado se produce, además, como consecuencia de una situación de insolvencia de la compañía, el desaguisado que se le puede ocasionar al socio es digno de reseña. De ello un caso así se ocupa la sentencia 312/16, de 23 de diciembre, dictada por la sección 15ª de Barcelona, a la que nos referiremos en la segunda parte de esta entrada.