La sección 28 de Madrid, especialista en asuntos mercantiles, analiza en su sentencia 406/2016, de 25 de noviembre, un supuesto de conflicto entre socios divididos en dos bloques paritarios (50%). Los dos fundadores habían pactado parasocialmente unas generosas remuneraciones por su trabajo en la sociedad. Cuando uno de los fundadores se jubila y transmite las participaciones a su hijo, ante la negativa del otro bloque a equiparle en la remuneración de la que gozaba su padre, estalla el conflicto.
Probablemente, una de las peores configuraciones que los socios de una compañía pueden establecer cuando inician un proyecto empresarial es aquella por la que deciden repartirse el capital (en realidad, los derechos de voto) al cincuenta por ciento. Sobre todo, cuando no se dotan de los pactos estatutarios o parasociales que les permitan evitar o resolver las futuras desavenencias que, sin duda, tarde o temprano, aflorarán entre ellos o entre sus sucesores.
Los hechos del caso
Los fundadores habían consensuado un pacto parasocial que tenía por objeto regular cómo se remuneraría la aportación de trabajo de los socios a la compañía, de forma que cada uno de ellos percibiría casi 4.000 euros mensuales (14 pagas).
Cuando uno de los dos fundadores se jubila, transmite sus participaciones a su hijo y pretende que se respete el pacto parasocial de forma que sea ahora el hijo quien goce de la jugosa remuneración que antes percibía el padre.
La otra socia fundadora bloquea cualquier acuerdo en ese sentido, invocando que el pacto parasocial sólo producía efectos entre sus otorgantes.
Ante dicha negativa, el padre hace uso de su apoderamiento general para firmar un contrato por el que la sociedad queda obligada a remunerarle a su hijo (administrador mancomunado) la misma cantidad que él recibía.
La socia burlada, estaba claro, se levanta en armas y presenta una demanda interesando la nulidad de ese contrato, otorgado por la sociedad –representada por el padre- con su administrador –el hijo-.
¿Cómo se resuelve en la 1ª instancia?
El juez mercantil rechaza la demanda, según se transluce de la sentencia hoy comentada, básicamente por dos motivos:
1.- Existía un pacto parasocial que, aunque era de carácter verbal, obligaba a los socios a cumplir con las retribuciones acordadas por los fundadores.
2.- Niega que la actora tuviese legitimación activa para demandar la nulidad del contrato otorgado entre el administrador (el hijo) y la sociedad (representada por su padre), y que debía ser la propia compañía quien a través de sus representantes ejercitase la acción.
¿Qué dice la Sección 28ª de Madrid?
Respecto de la primera cuestión, la Audiencia de Madrid recuerda que los pactos parasociales sólo despliegan eficacia frente a sus otorgantes. Es decir, en este caso, sólo vinculaban a sus dos socios fundadores, por lo que el administrador demandado –el hijo de uno de los otorgantes del pacto- no podía exigir el cumplimiento de sus estipulaciones.
Cuestión distinta es que el pacto hubiese sido incorporado a los estatutos, porque su eficacia, en ese caso, se proyectaría no sólo sobre los fundadores, sino sobre cualquier socio que adquiriese tal condición con posterioridad.
Y, por lo que respecta a la segunda cuestión, la Audiencia corrige la resolución de primera instancia, explicando que cualquier socio está legitimado para interesar y conseguir la nulidad de los contratos otorgados por el administrador con infracción del deber básico de lealtad.
Aunque la Audiencia echa mano –por razones temporales- de la legislación precedente (LSRL), podríamos llegar a la misma conclusión bajo la operatividad de las normas de la LSC.
El deber de lealtad de los administradores
El art. 220 LSC contiene una regla especial en sede de sociedades limitadas por la cual se dispone que el establecimiento o modificación de cualquier relación de servicios entre el administrador y la sociedad deberá ser aprobada por la junta, lo que no es sino una concreción del deber de lealtad del administrador de abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, o de participar de decisiones de las que pueda resultar personalmente beneficiado –o lo puedan ser las personas a él vinculadas-.
Un administrador de una sociedad es un gestor de un patrimonio ajeno, y como tal debe comportarse, estando obligado a evitar situaciones donde tenga que decidir entre su propio interés personal y el de la sociedad. Precisamente, para evitar tentaciones, la LSC le impone ciertas cautelas, una de las cuales es la prohibición de tomar parte en negocios en los que esté conflictuado.
Sin embargo, pese a la claridad de los preceptos en juego (arts. 220, 227 y ss.), aquí padre e hijo se aliaron para defraudar la norma porque no tenían modo de vencer en la votación, caso de que respetasen la legalidad y sometiesen a la consideración de la junta la controvertida remuneración que pretendían. Estando divididos los socios en dos bloques al 50%, y con un pírrico pacto parasocial de carácter verbal que no se ocupaba de tratar y resolver las previsibles situaciones de conflicto, tenían las de perder y deciden actuar por la vía de hecho.
Sin embargo, aunque les sonríe la fortuna en primera instancia, la Audiencia revoca la sentencia y resuelve con acierto –a nuestro modesto entender- el conflicto, obligando al administrador a devolver íntegramente las remuneraciones ilícitamente percibidas junto con sus intereses.
La sentencia nos parece digna de mención porque, al margen de mezclar ingredientes muy interesantes (conflicto de socios, pactos parasociales, conflicto de interés, retribución de socios trabajadores, etc.) aclara, en consonancia con lo dispuesto en el actual art. 232 LSC, que cualquier socio puede obtener la anulación de los actos y contratos otorgados por los administradores con violación del deber de lealtad.