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Como ya comentamos en el post sobre las exenciones en origen de los intereses de préstamos entre empresas de grupo internacional el concepto de beneficiario efectivo es fundamental en ese caso. Pues lo mismo se puede decir en el caso de la exención del reparto de dividendos en un grupo de empresas de diferentes países de la UE. Dejando a un lado el resto de requisitos para la aplicación de esta normativa, definidos en la directiva Europea matriz-filial (en español aquí) cabe mencionar que esta directiva no contempla explícitamente el concepto de beneficiario efectivo y no se refiere a él.

Concepto de beneficiario efectivo

La directiva Europea matriz-filial, en su artículo 5 únicamente dice:

“Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen.”

Sin embargo tanto algunos convenios de doble imposición como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea si que lo tienen en consideración. Por lo menos a efectos prácticos de una manera implícita. De hecho, en algunas de sus sentencias deniegan la aplicación de las ventajas de la directiva por esta razón. Son los casos en los que se entiende que el beneficiario efectivo reside en un tercer estado de fuera de la Unión, aún no indicando nada a ese respecto la propia directiva Matriz filial.

En realidad tiene cierto sentido pensar que una directiva que está pensada para favorecer los movimientos de capitales en la Unión Europea y equiparar las exenciones de dividendos contempladas en las legislaciones nacionales (como en España en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) a toda Europa, no se aplique si el que “disfruta” luego de esos dividendos es en realidad un residente en un país tercero no debería beneficiarse de las posibles ventajas de la normativa. En algunas ocasiones se pueden plantear problemas de este tipo incluso sin ser un país tercero. Por ejemplo si hablamos de ciertos territorios como Gibraltar. Existe una sentencia del 2 de Abril de 2020 donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja fuera de la Directiva a una sociedad constituida en el peñón.

BENEFICIOS DISTRIBUIDOS

Aunque también es cierto que por otro lado la norma solamente habla de beneficios distribuidos y nada más. Por tanto cuando se plantea fiscalmente una estructura de grupo internacional conviene tener clara la política de dividendos. En especial si ésta puede ocasionar o no interpretaciones en las distintas agencias tributarias europeas que nos puedan suponer algún perjuicio económico. Ya sea por el beneficiario efectivo de esos dividendos o por cualquier otro requisito. Estos aspectos merecen una parte importante en el estudio de la planificación fiscal de cualquier grupo internacional con empresas en más de un país.


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