¿Gananciales o separación de bienes? Es la pregunta del millón que muchas parejas nos plantean a los abogados de familia antes de casarse.
Y no es para menos, ya que el matrimonio crea una comunidad de vida que genera para las dos personas efectos tanto personales como patrimoniales. En este sentido, se dice que el matrimonio es un contrato entre los cónyuges.
Teniendo eso en cuenta, y que los bienes de los cónyuges deben atender al sostenimiento de la familia, resulta de especial importancia que los futuros cónyuges dediquen un tiempo a reflexionar qué régimen matrimonial quieren que regule sus bienes y propiedades.
De la elección de hagan dependerá no sólo el reparto de los bienes en caso de que los cónyuges se divorcien, sino cómo se deben gestionar los bienes durante el matrimonio o cómo se hará frente a las posibles deudas de la unidad familiar.
Qué es el régimen económico matrimonial
El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas de la economía del matrimonio.
Los cónyuges tienen libertad absoluta para elegir el régimen que más les interese de los que ofrece la normativa civil, normalmente gananciales o separación de bienes, pero no sólo eso puesto que también pueden configurar un sistema propio o trasladar a su matrimonio el sistema de algún otro ordenamiento jurídico extranjero.
Como decimos, los cónyuges pueden elegir el régimen que quieran o incluso inventarse uno propio, pero es obligatorio tener un régimen económico. Y si no eligen ninguno, se les aplicará el régimen de gananciales.
Vamos a ver en qué consiste:
Qué es el régimen económico de gananciales
El régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de gananciales si no se hacen capitulaciones matrimoniales estableciendo otra cosa o si las capitulaciones son ineficaces. Es decir, que en los territorios de derecho común si no se dice nada se aplica por defecto el régimen de gananciales. No hace falta ninguna gestión especial para casarse en gananciales.
Así pues, la sociedad de gananciales se constituye desde el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse ese régimen en capitulaciones.
La clave fundamental del régimen de gananciales es que en este sistema se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Esa mitad les será atribuida a cada uno al disolverse la sociedad de gananciales.
Es decir, todo lo que se gane durante el periodo que dure el matrimonio se compartirá, a partes iguales, entre los dos cónyuges, pero no se repartirá hasta que el matrimonio se disuelva.
Por lo tanto, mientras el matrimonio esté vigente no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario de la mitad de cada bien. La titularidad al cincuenta por ciento de cada bien sólo se concretará tras la liquidación de la sociedad de gananciales.
Al hacerse comunes las ganancias en la sociedad de gananciales se forman tres masas patrimoniales:
- las masas privativas de cada cónyuge, compuestas por el patrimonio personal de cada uno.
- la masa ganancial o patrimonio común de ambos cónyuges. Como hemos visto está constituida por las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.
Otras características importantes del régimen de gananciales:
- Los cónyuges tienen la titularidad conjunta sobre el patrimonio conyugal. Ninguno de los cónyuges puede disponer a título individual de la mitad (que no tiene) de
cada bien ganancial.
- Cada uno de los cotitulares, es decir cada uno de los cónyuges, no puede imponer la división de las cosas comunes.
- La administración y gestión del patrimonio común será conjunta por ambos cónyuges.
- La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica.
Una de las cuestiones de mayor trascendencia y complejidad en materia de gananciales es determinar qué bienes son gananciales y cuáles pertenecen al patrimonio personal de alguno de los cónyuges.
Bienes gananciales
A tenor de los establecido en el Código Civil son bienes gananciales:
- los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
Por trabajo ha de entenderse cualquier actividad de los cónyuges de carácter económico, dirigida a proporcionar salarios, ganancias, rentas o incrementos. Incluyendo las retribuciones en especie.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales o aquellos bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
Por ejemplo los frutos de un campo, los alquileres percibidos por el arriendo de una casa o los intereses de una cuenta bancaria.
- los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- las empresas y establecimientos fundados con capital de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplica la regla de la copropiedad del art. 1354 CC.
Bienes privativos
Por el contrario, tendrán la consideración de bienes privativos de cada cónyuge:
- los bienes o derechos que pertenecieran a cada uno al momento de constituirse la sociedad.
Dicho de otra manera: todo lo que los cónyuges tuvieran antes de la constitución de la sociedad de gananciales, ya sea a título oneroso o gratuito, es un bien privativo.
- los bienes o derechos adquiridos a título gratuito vigente la sociedad de gananciales. Quedarían incluidas aquí las adquisiciones por sucesión y donación.
- los bienes o derechos adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- los bienes o derechos que se adquieran por derecho de retracto, ya sea legal o voluntario, correspondiente a uno sólo de los cónyuges. Como por ejemplo la adquisición preferente de una vivienda, donaciones, etc.
- los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
Las pensiones de jubilación y pre-jubilación así como los planes de pensiones e indemnizaciones se consideran bienes privativos si se adquieren tras la disolución de la sociedad de gananciales.
- El resarcimiento por daños a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, incluyendo por ejemplo los daños a su honor, intimidad o integridad.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Si estos bienes son adquiridos con fondos comunes, seguirán siendo bienes privativos pero la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el importe satisfecho.
Además, se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Es decir, que en principio se consideran gananciales pero se permite que se pruebe que no fueron adquiridos con fondos comunes.
Liquidación de la sociedad de gananciales
La liquidación de la sociedad de gananciales es el proceso que engloba todas las operaciones necesarias para dividir el patrimonio ganancial, tanto el activo como el pasivo.
Os remitimos a este artículo en el que lo explicamos en profundidad: La liquidación de la sociedad de gananciales