De los servicios sociales a las Administraciones Públicas de cuyo nombre nadie querrá acordarse
El Sistema Público de Servicios Sociales en España se consolida como un componente esencial del Estado de Bienestar, respaldado por la distribución competencial establecida en la Constitución Española. El artículo 148.1.20ª de la Constitución otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de asumir competencias en "asistencia social", poder que todas las regiones han ejercido, estableciendo la exclusividad en materia de Servicios Sociales en sus respectivos Estatutos de Autonomía, incluso en las reformas estatutarias más recientes.
Este marco competencial ha dado lugar a la promulgación de Leyes de Servicios Sociales por parte de las Comunidades Autónomas, en las cuales se delinean los principios orientadores, prestaciones y servicios en el ámbito social. Estas leyes regionales constituyen el fundamento normativo que regula la provisión de servicios sociales, reflejando el compromiso de cada región con el bienestar de sus ciudadanos.
En la actualidad, las Comunidades Autónomas de España cuentan con un marco normativo diverso y adaptado a las necesidades particulares de cada territorio en el ámbito de los Servicios Sociales. Entre las leyes autonómicas vigentes destacan la Ley 9/2016 de Servicios Sociales en Andalucía, la Ley 5/2009 de Servicios Sociales en Aragón, la Ley 1/2003 de Servicios Sociales en Asturias, la Ley 4/2009 de Servicios Sociales de les Illes Balears, la Ley 16/2019 de Servicios Sociales de Canarias, la Ley de Cantabria 2/2007 de Derechos y Servicios Sociales, la Ley 14/2010 de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, la Ley 16/2010 de Servicios Sociales de Castilla y León, la Ley 12/2007 de Servicios Sociales en Cataluña, la Ley 14/2015 de Servicios Sociales en Extremadura, la Ley 13/2008 de Servicios Sociales de Galicia, la Ley 11/2003 de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, la Ley 3/2021 de Servicios Sociales de la Región de Murcia, la Ley Foral 15/2006 de Servicios Sociales en Navarra, la Ley 7/2009 de Servicios Sociales de La Rioja, la Ley 12/2008 de Servicios Sociales en el País Vasco y la Ley 3/2019 de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana. Este conjunto de normas legales refleja el compromiso de cada Comunidad Autónoma con el bienestar y la atención social adaptada a sus propias realidades.
La modificación en la denominación de los servicios sociales, impulsada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, sirve para generar reflexiones críticas que merecen un análisis detenido. La transformación de la categoría, ahora denominada "Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social", plantea desafíos significativos en términos de claridad, accesibilidad y eficiencia jurídica.
En un primer vistazo, la modificación parece responder a la búsqueda de un lenguaje políticamente más correcto, alineado con los principios de sensibilidad y inclusión social. No obstante, esta aparente corrección política podría derivar en una burocratización excesiva del lenguaje jurídico. En lugar de simplificar la comprensión, la normativa podría tornarse más compleja tanto para los ciudadanos como para los profesionales del derecho, creando barreras innecesarias.
La complejidad inherente a esta transformación lingüística plantea un desafío fundamental en términos de accesibilidad para el ciudadano promedio. La ley, como herramienta de regulación social, debería ser comprensible para todos, independientemente de su nivel de formación o conocimiento técnico. La inclusión de términos como "evaluación e información de situaciones de necesidad social" puede resultar en una redacción enrevesada y desconectada de la realidad cotidiana, dificultando que los individuos comprendan sus derechos y obligaciones.
Este nivel de complejidad también repercute en los operadores jurídicos encargados de aplicar la ley. Jueces, abogados y funcionarios se enfrentan ahora a una terminología más extensa y, en ocasiones, menos precisa. Este cambio no solo implica la adaptación a un nuevo lenguaje, sino que también puede dar lugar a interpretaciones ambiguas y debates sobre el alcance real de las competencias de estas "Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social".
La complejidad en la terminología legal puede traducirse en una carga de trabajo adicional para los operadores jurídicos. La interpretación y aplicación de normas se vuelven más susceptibles a controversias, generando la necesidad de aclaraciones adicionales. Además, esta complejidad en la redacción puede propiciar la aparición de lagunas legales y confusiones, afectando la eficiencia del sistema judicial.
En definitiva, aunque el cambio de denominación busca reflejar un compromiso con los valores de inclusión y sensibilidad, la introducción de términos políticamente más correctos en la Ley de Enjuiciamiento Civil puede tener consecuencias negativas en términos de accesibilidad y claridad. La normativa debe ser un instrumento comprensible y eficiente para todos los ciudadanos y operadores jurídicos, y este tipo de cambios deberían ser cuidadosamente evaluados para asegurar que no comprometan esos principios fundamentales. La búsqueda de una redacción inclusiva no debe sacrificar la accesibilidad y claridad que son esenciales para el funcionamiento efectivo de la legislación.
Si se desea satisfacer el derecho a la vivienda de los ciudadanos a tenor del artículo 47 de la Constitución, es indispensable que se otorguen más medios a las entidades públicas competentes, siendo absolutamente innecesario que se introduzcan más palabras a sus denominaciones.
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