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La incongruencia; si, la incongruencia entre lo pretendido por las partes a través del proceso y lo recogido en la sentencia. ¿Duda usted, estimado lector?, pues es el pan nuestro de cada día; nuestros jueces y tribunales incurren con más frecuencia de lo debido en esta causa de indefensión.

El silogismo jurídico básico es el siguiente: los Hechos de la realidad, por un lado; la norma jurídica – Supuesto de Hecho y Consecuencia Jurídica: el robo (SH), tal pena (CJ) – por otro; la subsunción de los Hechos en el Supuesto de Hecho conlleva la Consecuencia Jurídica:

H  subsume SH → CJ

Este silogismo tiene cierto paralelismo en el proceso judicial: (i) los hechos de la vida real se alegan mediante una narración hechos motivadores del proceso, sobre ellos pivota la “causa de pedir”, los motivos del proceso,  y son susceptibles de prueba; (ii) con base en los hechos de la vida real, se alegan, a través de una argumentación,  fundamentos de derecho consistentes en la aplicación al caso de normas jurídicas y, como consecuencia de cierta coherencia entre los hechos y fundamentos de derecho, (iii) en el SUPLICO de los escritos de parte iniciadores del proceso, se recogen, a modo de consecuencias jurídicas, las PRETENSIONES.

Presentados los escritos por las partes, realizada la prueba de los hechos controvertidos, el juez o el tribunal pluripersonal, ha de dictar la sentencia, y esta será, sobre los hechos (hechos jurídicos) probados, la verdad (sea o no coincidente con la verdad de la realidad entre las partes en litigio) jurídica.

Partes: Narración de hechos; (i) causa de pedir; argumentación subsumiendo, encajando, los hechos a probar en los fundamentos de hecho o normas aplicables al caso y; (ii) pretensiones que (iii) fijan el objeto del proceso.

Juez: Causa de pedir por las partes; hechos probados ante él por las partes; los obiter dicta o argumentos sobre el asunto tratado, motivación; concluyendo en la ratio decidendi fundada en derecho, razón de la decisión; coincidente o no con las alegaciones de fundamentos de derecho de las partes, el iura novit curia y; el fallo o solución del caso. Este puede, o no, ser coincidente con las pretensiones de las partes. Si lo es, entonces es congruente; si no, es incongruente.

La incongruencia puede ser ultra, infra, extra o citra petita, atendiendo al fallo de la sentencia, cuando en este se concede atendiendo a las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos iniciadores del proceso, más o menos de lo pedido, algo distinto a lo pedido o se omita un pronunciamiento respecto de las pretensiones atendiendo al objeto del proceso

El artículo 24.1 de la Constitución recoge la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión; la congruencia de las sentencias es una exigencia derivada de este artículo.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 14/1984, nos dice en el segundo párrafo de su Fundamento Jurídico 2:” Para la valoración de tal error debe tenerse en cuenta que si el derecho constitucional a la tutela implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- u objetivos - causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella.”

En la STC 20/1982 nos dice: “1. La congruencia de las Sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la Sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto.

2. La doctrina sobre la congruencia, que según lo dicho puede en algunas especiales ocasiones determinar una violación del art. 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa, es perfectamente compatible con el principio tradicional según el cual iura novit curia. Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello.

3. La congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la Sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual ne est iudex ultra petitum partium, no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1974 que no puede pretenderse bajo el principio iura novit curia que el Tribunal pueda cambiar la acción ejercitada.”

La incongruencia de la sentencia con relevancia constitucional, y susceptible de ser examinada por el Tribunal Constitucional por dar lugar a indefensión, ha de reunir los siguientes requisitos:  1º la sentencia recoge una modificación completa, sustancial o esencial del debate suscitado entre las partes, o modifica los hechos o la causa de pedir; 2º la modificación del debate produce una indefensión cierta (debe solicitarse una aclaración, o una subsanación de la sentencia, previo a la interposición de un recurso ante órgano superior); 3º la sentencia incongruente produce en sus términos, si no se recurriera o no pudiera recurrirse, excepción de cosa juzgada.

Cuestión a tener en cuenta. La sentencia ha de ser congruente con las peticiones o pretensiones recogidas en los SUPLICO de los escritos de los partes iniciadores del proceso, no con las argumentaciones recogidas en esos escritos; pues el juez estando sujeto a la causa de pedir, no lo está con relación a la fundamentación de las partes de sus pretensiones, aunque no puede desconocer estos argumentos.

Como puede comprender, amable lector, el juez no lo tiene fácil, pues si bien en el proceso hay un momento para “expurgar” los escritos de las partes, fijando en él los hechos objeto de prueba y el objeto del proceso, tras la  celebración de la vista del juicio, queda sólo ante el peligro, ante los hechos más o menos probados en la vista y los fundamentos alegados en los escritos iniciadores y las conclusiones finales por las partes; y es necesario reconocer u hecho, los abogados con frecuencia no somos claros ni en los hechos ni el derecho aplicable al caso, dejando a un lado la buena fe procesal, en aras del sacrosanto derecho de defensa, retorcemos unos y otros en pro de los intereses del cliente, y allá se las apañe el juez.




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