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Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 557/2021, de 21 de julio en la que luego detendremos nuestra atención, los pilares sobre los que se construye la acción subrogatoria que a las compañías de seguros atribuye el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro estarían basados en la evitación de que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como en la evitación también del enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización (una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro), todo ello unido a la finalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro). 

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 699/2013, de 19 de noviembre, aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria y así declara: "Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador". Se está, en consecuencia, ante un crédito derivativo-que proviene del asegurado y es idéntico- de modo que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias que condicionan el derecho del asegurador frente al tercero causante responsable del daño.

 Amplitud y extensión del derecho que declara la STS de 16 de marzo de 2021. La sala estima el recurso de casación y declara que no es posible aceptar la argumentación de la Audiencia que considera que la acción, en casos de controversia sobre la existencia de cobertura de seguro obligatorio, corresponde exclusivamente al titular del vehículo siniestrado, de manera que no pueda ser entablada vía subrogatoria por parte de su compañía de seguros, que le indemnizó sus daños y le garantizó la indemnidad patrimonial. El razonamiento expuesto constituye una interpretación restrictiva que desvirtúa el ejercicio por la actora de los derechos de su asegurado y que liberaría de esta forma al Consorcio de una obligación legal impuesta. En definitiva, se considera que  la interpretación de la Audiencia es contraria a la esencia de la acción subrogatoria, que atribuye a la demandante la posibilidad de ejercitar los derechos y acciones que corresponden a la persona asegurada a la cual le correspondía acción directa contra el Consorcio.

El importe de la subrogación se limitará a la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros. Los presupuestos normativos han sido establecidos y delimitados en la STS 432/2013, de 12 de junio y  619/2013, de 19 de noviembre, en cuanto que establecen:

1) ) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

2) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras) y

3)  la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio". Sus límites quedan igualmente establecidos en la STS 640/2014, de 4 de noviembre, que determina las fronteras a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS, a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.

Resulta de especial interés la STS  557/2021 de 21 de julio, con la que abríamos y sobre la que gravitan estos comentarios. En ella se  estima el recurso de casación en un supuesto en el que plantea la acción subrogatoria contra un copropietario del local del edificio cuya comunidad propietarios es la asegurada, estableciendo que en su condición de propietario del local tiene la condición del asegurado, se dice:  “según las condiciones generales de la póliza, concretamente en su art. 10, se entiende por asegurado, la persona que tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro. Indiscutiblemente, lo ostenta el demandado, en tanto en cuanto titular del local que resultó incendiado, así como en su condición de copropietario del inmueble y, por consiguiente, cotitular de los elementos comunes del edificio objeto de cobertura”.

Se plantea en el recurso que el recurrente propietario del local está cubierto por la póliza de seguro suscrita por la comunidad de propietarios, no sólo con respecto al daño sufrido por el incendio que se produjo en su local privativo, ya indemnizado, sino también del causado a los otros condueños del inmueble. Exigiendo la subrogación que el asegurado y el causante del daño sean personas distintas, toda vez que la subrogación no es posible ejercitarla contra el propio asegurado, pues ello equivaldría a la existencia de un derecho contra uno mismo. Se estima el recurso declarando que no cabe la acción de repetición de la aseguradora en perjuicio del asegurado, tras valorar las condiciones y la plena cobertura del siniestro, tanto de los daños sufridos por el local del recurrente, así como los elementos comunes.

Las aseguradoras utilizan esta vía subrogatoria de reembolso para obtener recursos suplementarios y aplican las cantidades obtenidas para engrosar sus reservas técnicas, esenciales en su contabilidad,  pero -como vemos- se abusa en exceso de su posición y llegan incluso a reclamar el reembolso frente a sus propios asegurados generando la propia confusión entre los derechos que derivan de la copropiedad y de la condición de asegurado.

 

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