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Se aborda la determinación de la competencia territorial en los supuestos del ejercicio de la acción directa contra la compañía aseguradora por parte del perjudicado para la reclamación de daños y perjuicios y la diferenciación según el tipo de siniestro: por un lado, los siniestros ocasionados como consecuencia de accidentes de vehículos a motor, y por otro lado, los hechos y el daño  ocasionado como consecuencia de cualquier otro tipo de accidentes o reclamaciones por daños ocasionados por terceros asegurados.

El perjudicado, como es sabido, tiene acción directa frente al asegurador (ex art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro). La acción directa se trata de una acción autónoma que, según apuntalada jurisprudencia -y sirviendo de ejemplo la STS nº321/2019, de 5 de junio,- tiene las siguientes características: “(i) Se trata de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado (STS 484/2018, de 11 de septiembre); (ii) Implica "un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido [...] y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad" (STS 87/2015, de 4 de marzo); (iii) El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: "la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76)" (STS 200/2015, de 17 de abril , que cita la deS12 de noviembre de 2013); (iv) La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC (STS 87/2015, de 4 de marzo ); (v) El art. 76 LCS, al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley (STS 200/2015); (vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009); (vii) En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" (STS 730/2018, de 20 de diciembre) , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre); (viii) La acción directa se entiende sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; precisamente, este derecho de repetición solo tiene sentido porque el asegurador no puede oponer al perjudicado el comportamiento doloso del asegurado; (ix) Su regulación no impide que la pretensión objeto de la acción se someta al régimen del art. 219 LEC, dejando la cuantificación de la indemnización para un momento posterior (STS 213/2015, de 17 de abril : la aseguradora no queda privada de la posibilidad de excepcionar las cláusulas delimitativas del riesgo, como es el capital máximo por siniestro "pues nada impedía a la aseguradora plantear o excepcionar esas supuestas cláusulas delimitativas del riesgo tanto en el primer pleito como en el segundo".

En los supuestos en que el perjudicado opte directamente por ejercitar la acción directa frente a la aseguradora, desentendiéndose del causante del daño, son de aplicación, en cuanto a la competencia territorial, las reglas generales o a las específicas reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y así la regla especial, reservada a los supuestos en  los que se ejercite la acción directa por parte del perjudicado de un accidente de vehículos a motor, la LEC establece un fuero imperativo en su art. 52.1.9º, fijando como fuero imperativo el lugar donde se produjo el siniestro. La razón de ser de este fuero radica en la evitación de que, aplicando el fuero general del domicilio del demandado, ante la posible actuación de entidades aseguradoras y responsables civiles, ocasionaría una situación en la que varios juzgados podrían ser competentes de modo excluyente, facilitándose así, además, el ejercicio de la acción para el perjudicado y la práctica de la prueba. Criterio pacífico que encontramos reflejado en el  ATS de 28 de junio de 2017, rec.100/2017: “La acción directa […] no se trata de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro, que se plantea por los cauces de responsabilidad extracontractual; en consecuencia, no se aplican a esta acción las normas de la Ley del contrato de seguro […] la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros no queda sometida a la regla de competencia del artículo 24 de la misma ley, sino a la regla del artículo 52.1. 9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, el juez competente es el del lugar donde se produjo el daño”.

Cuestión distinta se da en los supuestos en que los perjudicados ceden su crédito a la entidad que les ha prestado los servicios sanitarios frente a la compañía de seguros para reclamar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación. En estos supuestos existe contradicción en resoluciones del Tribunal Supremo al determinar la competencia territorial en este tipo de supuestos, y la Sala plantea dos tesis:

  1. Una primera que considera aplicable el fuero especial del art. 52.1.9.º LEC, por considerar que la demandante ejercita una acción directa frente a la aseguradora del vehículo causante del daño, con fundamento en los arts. 1902 CC  y 76 LCS. Criterio mantenido por la Sala en los autos de 24 de enero de 2023 (conflicto 362/2022); de 19 de febrero de 2019 (conflicto 5/2019); y de 14 de diciembre de 2018 (conflicto 217/2018.
  2. La segunda postura entiende que la acción ejercitada es equiparable, a estos efectos, a la subrogatoria del art. 43 LCS, por lo que se aplica el fuero general del domicilio de la demandada. Criterio que mantiene la Sala en los autos de 29 de noviembre de 2022 (conflicto 224/2022); 4 de octubre de 2022 (conflictos 304/2022 y 252/2022); 20 de septiembre de 2022 (conflicto 215/2022); 17 de mayo de 2022 (conflicto 115/2022); 13 de abril de 2021 (conflicto 48/2021); y 29 de octubre de 2019 (conflicto 190/2019).

El Tribunal Supremo, en su Auto del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 (rec.175/2024) ha asentado que, para determinar la competencia territorial cuando la demandante es una mercantil cesionaria del crédito del lesionado, hemos de acudir a las reglas generales del art. 51 LEC, concluyendo que: “esta sala considera los siguientes argumentos favorables a la tesis de la aplicación del fuero general, tanto de naturaleza procesal como sustantiva: (i) De naturaleza procesal: Los fueros imperativos del art. 52 LEC y/o previstos en las leyes especiales, constituyen una excepción a la norma general del art. 50 y 51 LEC. El art. 52.1.9.º LEC dispone el fuero imperativo en los juicios en que se pida indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, por lo que parece referida a la pretensión que ejercita el perjudicado, sin que sea extensible a otro tipo de supuestos en los que sea un tercero, por subrogación legal o cesión voluntaria, quien ejercita aquella (…). (ii) De naturaleza sustantiva: En la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional y nada puede reclamar a su antiguo deudor, ya que su derecho de crédito pasa al cesionario A la vista de lo expuesto, se decide unificar el criterio a favor de la tesis favorable al fuero general contenido en los art. 50 y 51 LEC”.

En cuanto al resto de acciones que se ejerciten en  reclamación a las aseguradoras por los daños y perjuicios por parte del perjudicado, la interposición de la acción directa frente a la aseguradora no posee ninguna especialidad respecto del fuero territorial y es de aplicación el art. 51 de la LEC, esto es, el domicilio del demandado o el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que ésta tenga oficina/establecimiento abierto al público o representante que pueda actuar en su nombre.

Criterio que establece el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2024 (rec.312/2023) que, en un supuesto de ejercicio de la acción directa para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar por las lesiones sufridas en el área de una empresa asegurada por la compañía demandada, analiza la cuestión de competencia territorial estableciendo las siguientes consideraciones: “i) El art. 54. 1 LEC establece que las reglas legales de atribución de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. ii) La sumisión expresa no es una norma imperativa de competencia territorial que pueda ser apreciada de oficio por los tribunales. iii) Frente a la sumisión expresa pactada, prima, en principio, para la parte demandante la sumisión tácita que contempla el art. 56.1º LEC. La parte demandada también podrá someterse tácitamente (art. 56.2º LEC) o plantear la falta de competencia territorial por declinatoria, conforme al art. 59 LEC, para hacer valer la sumisión expresa pactada contractualmente, en cuyo caso el tribunal deberá entrar a considerar si es o no aplicable y su validez”. Y concluye que, al no estar ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, corresponde determinar la competencia atendiendo a las reglas generales establecidas por la LEC.

En definitiva, para determinar la competencia territorial en los supuestos de acción directa del perjudicado se atenderá imperativamente en cuanto a la competencia territorial a la regla especial en los hechos de la circulación que se matiza cuando el que reclama no es el perjudicado sino una entidad cesionaria del crédito; o bien el fuero general establecido en la LEC cuando estamos ante una acción directa por unos daños ocasionados por cualquier otro tipo de conducta -asegurada previamente- al no existir un fuero imperativo delimitado.




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