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El salario que se puede embargar son unos porcentajes a partir del salario mínimo interprofesional (SMI).

Especialmente ahora, cuando la situación económica en España no es muy favorable y en la que nos encontramos numerosos procedimientos judiciales o administrativos en los que se solicita el embargo de salarios y pensiones. Por eso, es importante recordar lo que dispone la Ley a tal efecto.

Así las cosas, el artículo El art.607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece en sus apartados primero y segundo literalmente lo siguiente:

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. (…)”

 

El importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a unos porcentajes.

Por tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de la cantidad mínima correspondiente salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior cabe tener en cuenta que el embargo del salario que supere los porcentajes establecidos en antecitado artículo 607 LEC, es nulo de pleno derecho, así lo dispone el art. 609 del mismo texto legal

Por último, cabe tener en cuenta que cuando se trata de deudas reclamadas por el impago de pensiones alimenticias, existe una excepción a esta inembargabilidad, siendo susceptibles de embargo todos los conceptos por los que ingrese el deudor, y en cualquier cuantía, incluidas cantidades inferiores al salario mínimo interprofesional.

En estos supuestos, y en atención al origen de procedencia de ese embargo que es la reclamación de la pensión de alimentos debidos por el que fuera cónyuge o hijos, será el Juez quien ponderando las circunstancias del caso concreto y las respectivas necesidades tanto del obligado al pago como los que instan el embargodecidirá la cantidad a embargar o retener.




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