La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de la Asociación de Afectados por el ruido de Elche y ha anulado dos artículos (números 63 y 65) de la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades económicos de dicho municipio, del año 2013, en cuanto permite la instalación de terrazas interiores.
El Supremo revoca así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de febrero de 2016, que desestimó en su totalidad el recurso de la mencionada Asociación contra la ordenanza.
En su sentencia, el alto tribunal recuerda que la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, establece como condición general del itinerario peatonal accesible que “discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo”.
La sentencia destaca que “parece olvidarse por el Ayuntamiento recurrido” que el citado requisito de la Orden de Vivienda “tiene por finalidad que un invidente pueda en su deambular orientarse con la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo”.
Agrega que “ninguna duda debe ofrecer que la ocupación del espacio inmediato a esa línea de fachada o de la correspondiente a ese elemento horizontal, supone un obstáculo para quien siendo invidente no puede tomar como referencia la línea de fachada o elemento horizontal y, en definitiva, una limitación de su derecho de movilidad por los espacios públicos cuales son las aceras”.
“Esa limitación u obstáculo -prosigue la resolución- es lo que se origina con la ordenanza impugnada cuando en su artículo 63 permite autorizar la instalación en aceras de terrazas pegadas a la alineación de fachadas (artículo 63.b).i)), cuando para calles peatonales o de acceso restringido se contempla la instalación de terrazas adosadas a fachadas o pegadas a la alienación de ellas (artículo 63.b).i).), o cuando en el artículo 65 se contemplan diversos modelos de terrazas en posición interior, en aceras o en calles peatonales, parques, plazas o bulevares (artículo 65.1.1.a) y 2)”.
Advierte el Supremo que la circunstancia de que se atribuya en la ordenanza a los servicios técnicos municipales la decisión de la instalación en aceras de terrazas en posición interior o exterior (artículo 63.1.b).iii) o en calles peatonales o de acceso rodado restringido (art. 63.1.b).iii), o de la que se atribuya también a dichos servicios la decisión del modelo de terraza (art. 65.2), “para nada impide que, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, concluyamos que los artículos 63 y 65, en cuanto contemplan autorizaciones de las llamadas terrazas interiores, infringen la normativa estatal de aplicación y que por ello deben anularse”.
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