En julio de 2014, un Tribunal de Familia de Rosario, Argentina, ordenó la inmediata restitución a España de una niña de siete años que había sido trasladada ilícitamente por su madre, haciendo aplicación de la Convención de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores[1]. [1] “D.L.M. C/D.L. s/Reintegro Internacional de Menor”, Expte. 2361/14 del tribunal de Familia Nº 7 de Rosario, Argentina, 18/7/2014,Ver sentencia en documentos adjuntos.
MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR EL PARADERO DEL MENOR
Desde que la denuncia de sustracción de la niña fue presentada por el padre en España hasta la sentencia transcurrieron menos de cuatro meses, de los que el proceso judicial en sí mismo llevó apenas dos semanas, durante las cuales se tomaron medidas cautelares para asegurar el paradero de la niña y sus condiciones de salud, e impedir que sea nuevamente trasladada por la madre, se escuchó la opinión de la niña y los argumentos de su madre y se evaluaron las pruebas que esta última presentó para impedir la restitución de su hija..
Sintéticamente, la Juez sentenciante consideró
1) Que el traslado de la niña había sido ilícito porque el padre no había dado su consentimiento (que es necesario, por interpretación del artículo 158 inciso 3 del Código Civil español, coincidente con la legislación argentina);
2) Que la madre no había aportado prueba suficiente para demostrar el peligro de daño para su hija que alegaba como impedimento para retornar a España, y
3) Que otras cuestiones denunciadas por la madre (como sus dudas sobre la salud mental del padre, o la acusación de que éste es moroso en el pago de la cuota alimentaria) son irrelevantes para rechazar la restitución porque deben, según la Convención de La Haya, ser planteados ante el juez español, una vez producido el retorno de la niña
Se consideró que ninguno de los fundamentos de la madre era válido para fundar un rechazo, y se ordenó la restitución de la menor a España.
RAPIDEZ CON QUE SE DECIDIO LA CUESTION
En este tipo de procesos es fundamental la urgencia que se les imprima. Hay que tener en cuenta que, mientras el juicio de restitución se desarrolla, en general los niños comienzan a desarrollar vínculos en el sitio al que fueron traslados, y es frecuente que el padre sustractor organice la situación de manera tal que los menores se encuentren insertos de inmediato en una nueva realidad conformada por un nuevo colegio y compañeros, otra casa y vecindario, y todo lo que hace a una cultura que hasta el momento les resultaba ajena.
Por ello, gran parte del éxito del procedimiento de restitución consiste en que se concrete a la mayor brevedad posible, para que cuando se lleve a cabo no implique un nuevo desarraigo. Lamentablemente, la realidad demuestra que prolongar en el tiempo la decisión en una causa tramitada bajo la Convención sólo hace más dificultosa la ejecución de la orden si esta es positiva
En concreto: a mayor rapidez en la solución, menor el costo emocional para los menores. Como ha dicho Pérez Manrique, “cada día que pase es a favor del incumplidor”[2].
La urgencia impresa a este proceso que comentamos es un valor en sí mismo, porque es una demostración de que es posible llevar a cabo un juicio de estas características en tan sólo dos semanas respetando el derecho de defensa del infractor, cumpliendo con la escucha del menor y practicando las pericias que el juez considere necesarias para su mayor conocimiento.
En la Unión Europea, luego de la entrada en vigor del Reglamento Bruselas II bis, es obligatorio que los casos de sustracción sean tramitados en el transcurso de seis semanas, que es el tiempo orientativo que da el Convenio de La Haya.
En otras palabras: la garantía constitucional de debido proceso no es necesariamente sinónimo de demora en la tramitación de un juicio, y la celeridad en este tipo de procesos es sinónimo de resguardo del interés superior del niño involucrado.
[2] Pérez Manrique, R. (2012, septiembre). El interés superior del niño en el Convenio de La Haya de 1980. Orientaciones para su interpretación. Revista de Derecho de Familia Nº 56, p. 235-241
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