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Como es de sobra conocido, si en el marco del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos se causa una lesión en los bienes o derechos del ciudadano, y este daño es efectivo, individualizado y evaluable económicamente, la persona afectada tiene derecho a solicitar una indemnización, en el plazo de un año, ante los órganos de la Administración Pública.

En este contexto, son muchas veces las situaciones en las que no es una única Administración la responsable de los daños que ha sufrido un ciudadano. Esta situación se denomina “responsabilidad concurrente” y viene regulada en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que sustituye al art. 140 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este artículo señala que:

“1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”

Además, esta disposición la completa el artículo 18 del Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, de prácticamente idéntica formulación.

La conclusión, por tanto, es que, por regla general, se debe intentar delimitar la responsabilidad a una sola administración, optando por criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la actuación y, de no ser posible, se podrá recurrir a la responsabilidad solidaria. Así nos lo recuerda, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (casación 5342/2009) al señalar que se debe evitar acudir directamente a la concurrencia de responsabilidad

 “cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias”

Entonces, ¿cabe la tramitación conjunta de demandas?

Una vez vista la posibilidad de reclamar por responsabilidad patrimonial de manera solidaria, el siguiente paso es preguntarse si es posible la tramitación conjunta, en aras de la economía procesal.  De nuevo, la regla general es que no cabe la acumulación de procedimientos para este caso, y así lo aclara el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2007 (casación 10350/2003):

“ha de señalarse, que el hecho de que la parte entienda concurrente un supuesto de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, no le exonera de formular la reclamación en tal concepto, es decir, frente a las Administraciones que considere responsables, y sólo entonces entran en funcionamiento las previsiones del art. 18 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por  Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo  , sobre la determinación de la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento y sobre la consulta a las Administraciones Públicas implicadas.”

Sin embargo, existe una excepción por la que sí se podría tramitar de manera conjunta la reclamación de responsabilidad patrimonial de varias administraciones, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en Sentencia núm. 532/2001 de 11 mayo (rec. 608/1998):

“el único supuesto en que cabe tramitación conjunta y acumulada de un solo expediente de responsabilidad patrimonial contra dos Administraciones distintas es aquel en que la acción responsable ha tenido lugar en el seno de «la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas...», lo que implica necesariamente la existencia formal de un instrumento jurídico que articule esta excepción fórmula de gestión conjunta, como pueden ser contratos o convenios entre Administraciones. Especialmente significativo es que el art. 140.1º de la Ley 30/1992 se refiere al caso haciendo mención a que «El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las distintas Administraciones» lo que implícitamente supone exigir la existencia del «instrumento jurídico» de colaboración que antes mencionábamos y que puede ser cualquiera de los previstos en los artículos 4 a 10 de la Ley 30/1992 (Conferencias Sectoriales, Convenios de Colaboración, Planes y Programas Conjuntos, contratos...).”

A modo de conclusión de todo lo expuesto, nos quedamos que, ante un daño producido por cualquier servicio público, siempre que el ciudadano no tenga la obligación de soportarlo, podrá ser reclamado en forma de indemnización. Si tras un análisis del caso, se concluye que la responsabilidad es solidaria entre varias Administraciones Públicas, deberá el afectado presentar reclamación ante todas ellas, a o ser que exista previo instrumento regulador de dicha actuación, que podrá tramitarse conjuntamente a través de una única reclamación.

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