La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha acordado, en sentencia notificada hoy, desestimar el recurso formulado por Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de Murcia S.A. contra la Orden de la Comunidad Autónoma por la que se denegaba el derecho a percibir 518 millones de euros por la liquidación del contrato de concesión de obra pública.
El tribunal considera que la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 8 de marzo de 2019, que además desestimaba, al haber sido resuelto por incumplimiento contractual culpable de la reclamante, el derecho a la actualización de la cantidad reclamada y a percibir intereses de demora, fue un “acto conforme a derecho”.
La empresa recurrente reclamaba que se le reconociera, en concepto de liquidación del contrato de concesión de obra pública para la construcción del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, “la cantidad de 518.508.495,70 euros, cantidad que deberá actualizarse a fecha de su reembolso y/o liquidación, procediendo igualmente al abono a mi representada de los intereses devengados desde el momento mismo en el que con arreglo a la Ley debió dictar dicho acto de liquidación”. Según se explica en la sentencia la concesionaria alega, en primer lugar, que “la resolución del contrato constituye causa de liquidación, con independencia de la culpa o no del contratista” y, en segundo lugar, ofrece distintos argumentos para justificar la cantidad que reclama en concepto de liquidación del contrato.
En la sentencia, los magistrados entienden que la concesi
onaria no puede alegar retraso en el inicio del procedimiento de liquidación “cuando no mostró interés alguno en su tramitación” y le recuerdan que, aunque fue desestimado el recurso contencioso administrativo, acudió a la justicia para que se anulara el acuerdo de inicio del expediente por parte de la Comunidad Autónoma. Además, añaden que tampoco puede alegar “válidamente” que la Administración demandada haya obviado la obligada liquidación del contrato, pues la aprobó por Orden de la citada Consejería de 2 de julio cuantificando la inversión realizada en 143,7 millones de euros, y “el resultado de dicha liquidación ha sido impugnado por la interesada”. Al respecto, recuerda la Sala recuerda a la parte actora que está pendiente de resolución el recurso contencioso administrativo número 153/2020, a cuya acumulación al presente se opuso.
En cuanto a la cantidad de la liquidación, el tribunal insiste en que “en los presentes autos no se puede entrar a examinar cosa distinta de la resuelta por la Administración, sin que proceda analizar una a una las partidas objeto de reclamación por la actora, pues ello ya fue -o debió serlo- objeto de la liquidación, y, en su caso, del recurso contencioso administrativo 153/2020, cuya acumulación al presente ha sido rechazada por la parte demandante, así como también por la demandada”.
Finalmente, aunque la Sala vuelve a reiterar que las partes han considerado que este procedimiento no guarda conexión directa con el seguido con el número 153/2020, y por tanto no procede examinar los distintos conceptos o cantidades que en la liquidación allí recurrida se han admitido, si alude al hecho de que, en su contestación a la demanda, la Comunidad Autónoma ha admitido los costes de expropiación por un importe de 8,79 millones de euros, pero no los 3,3 millones de pagos de instalaciones y reposiciones de servicios, ni los 7,8 millones de euros correspondientes al precio de las expropiaciones pendientes de resolución.
Al respecto, y sin prejuzgar la resolución de esta cuestión, los magistrados consideran “evidente” que “es la Administración demandada la que debe asumir el coste de los justiprecios, tanto de las cantidades ya pagadas por la misma como de las que se encuentren pendientes de pago”. Según el fundamento jurídico décimo, la demandante no es ya deudora de esas cantidades y no pueden “serle exigidas por Administración ya que es la titular del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, y, por tanto, de los terrenos sobre los que se asienta”.
Contra la resolución dictada cabría recurso de casación en caso de existir interés casacional.
No hay comentarios.