La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de cuatro ciudadanos que reclamaban una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que se derivaría de los perjuicios que les causó la privación de valor de los billetes emitidos por el Banco de España, bajo el Gobierno de la República, desde el 18 de julio de 1936, que se acordó en un Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 por la Junta del bando 'nacional' con sede en Burgos.
El Supremo rechaza los recursos y considera ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de julio de 2016, que desestimó por prescripción sus reclamaciones individuales de responsabilidad patrimonial del Estado. El Gobierno consideró prescrita la petición ya que, aun contando el día de publicación de la Constitución -29 de diciembre de 1978- como día inicial a partir del cual comenzar a computar el plazo de prescripción (que en lo contencioso-administrativo es de un año), los interesados no han hecho su reclamación hasta más de 35 años después.
Los recurrentes solicitaban el pago de la cantidad incautada, que según sus recibos ascendía a 48.458 pesetas, actualizada al valor actual del dinero. Sostenían la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas de incautación de su dinero por incurrir en discriminación constitucionalmente proscrita, con el efecto de derogación tácita por la entrada en vigor de la Constitución como normas incompatibles, siendo un supuesto claro de inconstitucionalidad sobrevenida dada la incompatibilidad radical de las medidas y normas de incautación del dinero republicano posterior al 18 de julio de 1936 con las exigencias del artículo 14 de la Constitución, por lo que el Supremo podía declarar directamente la misma sin suscitar cuestión de inconstitucionalidad.
La Sala III señala que tal planteamiento no puede acogerse pues no tiene en cuenta que el control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor con la finalidad de impedir su aplicación. “Resulta improcedente, por lo tanto, la pretensión de un pronunciamiento de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución, cuando menos con la Ley de 13 de marzo de 1942, que determinó la baja en el balance del Banco de España de la cuenta creada sobre el “Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo”, prevista en el Decreto de 27 de agosto de 1938, con la correspondiente destrucción de los efectos en la forma establecida”.
Añaden los magistrados que el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que por razones temporales no le eran exigibles.
En cuanto al planteamiento de que las medidas de incautación de moneda fueron un delito, y de lesa humanidad, el Supremo recuerda que el objeto del presente proceso es una reclamación administrativa en concepto de responsabilidad patrimonial, no una reparación derivada de un hecho delictivo. Por lo que, si los recurrentes entienden que se ha producido un hecho delictivo tipificado en la forma que indica y de carácter imprescriptible, lo propio es acudir a su depuración ante la jurisdicción competente y solo cuando, en el correspondiente proceso, se declare la existencia de tal actuación delictiva podrán plantearse las correspondientes consecuencias en otros ámbitos distintos. Por ello, “las alegaciones de nulidad e imprescriptibilidad que la parte funda en la existencia de esa conducta delictiva carecen de cualquier eficacia y deben rechazarse”
Por último, sobre la invocación que los recursos hacen de distintas leyes dictadas a partir del año 1986, en virtud de las cuales se ha procedido a efectuar devoluciones de carácter económico a favor de determinadas personas físicas o jurídicas privadas de sus bienes con ocasión de la Guerra Civil o de la dictadura posterior, el Supremo señala que son manifestaciones de la potestad legislativa que, al margen del régimen general de garantía de indemnidad patrimonial del administrado por la actuación de la Administración o el Legislador, valora la procedencia de reparación en situaciones concretas atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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