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A nadie se le escapa la especialidad de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa cuya finalidad no es otra que revisar la legalidad de los actos dictados por la Administración y que son impugnados por los particulares ante los Tribunales. Concretamente, es sobre todo en el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial del Estado -regulado en el art. 106.2 CE y en el art. 32 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas- donde la intervención de las compañías aseguradoras se hace más habitual.  

Que un servicio público pueda ocasionar a un particular un daño indemnizable que no esté obligado a soportar y que esa actividad de la Administración esté cubierta como un riesgo en una póliza de seguro es habitual, así como también lo es que, por ejemplo, el citado servicio sea prestado por un empresario privado que ha obtenido una concesión administrativa tras una licitación entre cuyos requisitos se encontraba la necesaria cobertura de una póliza de seguros. 

Por tanto, ya sea como aseguradora directa de la Administración o como aseguradora de un empresario, la intervención de las compañías aseguradoras en los procedimientos judiciales cuyo objeto es la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA), es frecuente. 

Así y en primer lugar, es evidente que la aseguradora frente a la que de conformidad al art. 21.1.c) de la Ley 29/1988 de 13 de junio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se dirige la demanda junto a la Administración, en ese caso asegurada, actuaría como codemandada y debería entonces desplegar su defensa en derecho a los efectos de evitar una condena dineraria derivada del daño ocasionado sujeto a cobertura y judicialmente reclamado. 

Ahora bien, la condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo puede obedecer también a una segunda razón: que la compañía no sea demandada, pero al ser aseguradora de la Administración, sea notificada por ésta como parte interesada, ex art. 49 LJCA, dado que es claro que en estos casos pudieran verse afectados sus derechos o intereses legítimos por la Sentencia, y, por tanto, se persone por propia iniciativa en el proceso en calidad de codemandada. 

Entonces, si no se dirige la demanda frente a la aseguradora, pero se persona como codemandada y en esta calidad actúa en el procedimiento, contestando a la demanda y proponiendo prueba ¿podría llegar a ser condenada en ese pleito? La respuesta es NO. 

Si la acción solo se dirige contra la Administración y por tanto la aseguradora codemandada no ha acudido al proceso a iniciativa del demandante, nunca podría existir un pronunciamiento condenatorio contra ésta como aseguradora de la Administración. Lo contrario supondría una incongruencia por exceso de la Sentencia y una manifiesta vulneración del art. 33.1 LJCA así como una evidente lesión del principio dispositivo, de incuestionable vigencia en el orden contencioso administrativo.  

En este sentido debemos traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.010 Recurso 7584/2005, ponente D. Luis Mª Díez-Picazo Jiménez, la cual detalla y explica con suma claridad esta concreta doctrina. 

En conclusión, quien es emplazado como interesado en un procedimiento contencioso administrativo y se persona en el procedimiento voluntariamente en calidad de codemandado junto con la Administración, lo hará a los meros efectos de sostener y defender la posición de la Administración, pero ningún pronunciamiento condenatorio puede sufrir en el procedimiento judicial al que no ha acudido a iniciativa del demandante. 




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