Daños desproporcionados en los actos de una problemática clínica de cirugía estética
Se ha hecho notorio un conjunto de problemas derivados de operaciones de cirugía estética que se realizaron numerosas personas en la clínica CEME. El número de afectados parece superar los treinta, aunque destaca el caso de Silvia Idalia, una joven que se encuentra inconsciente por las complicaciones derivadas de las intervenciones a las que se sometió.
Debe tenerse en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la obligación de los profesionales sanitarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 determina que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto, pues obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención, algo lógico en la medida en que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Admitir lo contrario conlleva prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la “lex artis”, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible, pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. En definitiva, como un médico no se puede encargar de satisfacer los sueños de los pacientes en muchos casos, lo que se le pide al médico es que su actividad se ajuste a los cánones de su profesión, sin que resulte exigible dar la felicidad a aquellos que se someten a sus intervenciones.
Dicho lo anterior, resulta de interés, para entender la posible responsabilidad civil del centro de cirugía estética y la de sus empleados, hablar de un mecanismo que permite inferir si efectivamente se ha incurrido en un comportamiento ilícito. La Sentencia del Tribunal Supremo 284/2014, de 6 de junio, explica con precisión la doctrina del daño desproporcionado al decir que “permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume (SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000 , y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000)”. El daño desproporcionado, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013, es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria, requiriéndose una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. Precisamente, la existencia de un daño desproporcionado incide en la relación de causalidad y en la culpa, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el “onus probandi” o carga de la prueba de ambos elementos, pudiendo observarse al respecto los razonamientos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 27 de diciembre de 2011, en las que se resalta que ello no implica la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por acto médico, “sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)”, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008, gozando de gran relevancia procesal los indicios que se derivan de un daño que resulte excesivo en comparación al que, conforme a la “lex artis”, correspondía infringir al paciente por las circunstancias del caso.
Todo lo expuesto se centra en el aspecto jurídico-civil del caso comentado, pero, dado el estado de Silvia, no resulta inadecuado que, por medio de un proceso penal, se analice la posible existencia de responsabilidad criminal por delitos de lesiones por imprudencia profesional del artículo 152 del Código Penal, sobre la que la Sentencia del Tribunal Supremo 726/1998, de 22 de enero de 1999, afirma que viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por un dejación inexcusable de los presupuestos de la “lex artis” de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión, reconociéndose que esta “imprudencia profesional”, caracterizada, pues, por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un “subtipo agravado caracterizado por un “plus” de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto (Cfr. Sentencias de esta Sala 29-3-88, 27-5-88, 5-7-89, 1-12-89, 8-6-94, 8-5-97 y 16-12-97)”. En ello está trabajando el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, cuya labor puede esclarecer, además de la responsabilidad criminal que se pueda apreciar, la responsabilidad civil derivada de hechos que pueden constituir ilícitos penales a tenor de lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal.
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