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Establece la Ley Concursal que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor, es decir, cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El deudor no sólo está legitimado para solicitar su declaración de concurso, sino que deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, destacando que si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

En este sentido, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando se ha producido:

(I) El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor;

(II) La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor,

(III) El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes,

(IV)  El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

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Por otra parte, el artículo 164 de la Ley Concursal establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de sus administradores o liquidadores. Se presumirá culpable el concurso cuando hubieran los administradores hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, o el deber de colaboración con el Juez del concurso entre otros casos.

Este régimen se completa con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad.

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