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¿Cómo determinar cuándo un daño se produce como consecuencia de una acción previa que supone una responsabilidad, o cuando es producto de un riesgo general esperable? Responder a esta cuestión fue uno de los objetivos de la ponencia “Relación de causalidad en la responsabilidad civil” impartida el 16 de noviembre por el magistrado José Luís Seoane Spiegelberg, dentro del ciclo de formación de las Conferencias de los Lunes.  La jornada se celebró en modalidad online a través de Teams y contó con más de 1.000 usuarios conectados

“Toda responsabilidad civil tiene como presupuesto indeclinable la existencia de un daño, y todo tipo de responsabilidad requiere la existencia de un daño que constituye el presupuesto matriz para la responsabilidad civil, que se enmarca dentro del derecho de daños”, señaló el magistrado.

Por tanto, “si no hay resultado, no se puede hablar de responsabilidad civil”. Y este daño puede ser material, personal o moral. Aunque “no existe un concepto de daño como tal en nuestro ordenamiento jurídico”, este “no se explica si no es con la intervención de otro sujeto de derecho. Tiene que ser causado por otra persona”.

“Quien cause daño deberá repararlo”, explicó Seoane, y por tanto “la responsabilidad civil requiere una conducta humana, la producción de un daño y una  relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido”.

Esta relación de causalidad “nos obliga a determinar cuando existe entre dos eventos una relación de causa efecto, o cuando coinciden pero no hay relación”. Es decir, no siempre el causante material del daño es a quien se puede imputar que tiene que resarcirlo, por lo que “la determinación de la relación de causalidad requiere una diferenciación entre causas” y por tanto establecer si “se trata de una relación de causalidad o casualidad”.

Para determinar si existe esta relación de causalidad “se acude a las teorías de la bifurcación donde se distingue una causalidad material y otra jurídica”, el método normalmente utilizado a los efectos de solucionar esta disyuntiva. Y según estableció el magistrado, la causalidad material es “una cuestión de naturaleza fáctica a través de la teoría de la eliminación. Se puede considerar una conducta producto de un resultado si en el caso de que ésta se eliminara, el resultado no se hubiera producido”. Sin embargo, esta causalidad material “no basta por si sola para imputar un resultado, sino que es necesario que concurra la causalidad jurídica”. Esta causalidad jurídica opera “seleccionando las causas jurídicamente relevantes para imputar a una persona un resultado. Es del ámbito del deber ser, no del ser”.

Determinar la causalidad jurídica exige analizar factores como los “riesgos generales de la vida (riesgos que existen, se pueden salvar y de carácter previsible); incremento del riesgo (la acción provoca un aumento de un riesgo conocido); , provocación de la víctima (cuando es la víctima la que provoca el resultado dañoso por no seguir recomendaciones o normas); asunción de riesgos (se asume un riesgo de la actividad realizada conocido y aceptado, que no se aplica a los daños causados por razones distintas a los riesgos propios de una actividad); pérdida de oportunidad (existe una probabilidad seria de que de haberse producido el hecho, el resultado esperado habría ocurrido)… entre otros. Todos estos supuestos fueron ilustrados por el ponente con sentencias reales tanto de tribunales españoles como europeos.

“¿Está la causalidad material ajena a fundamentos jurídicos, solo naturaleza empírica?” se preguntó Seoane. Y la respuesta es que “a veces la causalidad material se determina con una causa jurídica, así que también discurre con connotaciones de naturaleza jurídica”.

Una de las causas de daños más difíciles de determinar son los daños causados por miembro indeterminado de un grupo, es decir, que se sabe que el daño causado proviene de un grupo pero no de cuál de sus miembros. Para que exista este supuesto, “tiene que existir un grupo, que el daño que proviene es consecuencia de esta actividad y la imposibilidad de saber qué concreto miembro del grupo fue el autor material de este daño, para lo que se suele aplicar el concepto de responsabilidad solidaria de todos los intervinientes del grupo”, señaló el magistrado.

“Lo jurídico ha impregnado la causalidad material física y empírica y por tanto en la  distinción entre ambas no se puede aceptar de manera incondicionada porque la material suele estar afectada de connotaciones jurídicas”, concluyó Seoane.




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