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El resarcimiento del daño causado a una persona con origen en haber sufrido una caída en establecimientos públicos (hipermercados, tiendas de ropa, comercios de ocio –cine, parques de bolas para niños- parkings públicos, restaurantes, actividades de hostelería, etc.) es una de las acciones más recurrentes en materia de Responsabilidad Civil.

 

Estamos en presencia de una responsabilidad civil de carácter extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, en virtud del cual “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Para que resulte exitosa y surja el derecho del perjudicado a ser indemnizado debe de existir el criterio de imputación de la responsabilidad, que en este caso se concreta en la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles al titular del establecimiento en función de las circunstancias del lugar.

En esta materia, el Tribunal Supremo tiene como criterio consolidado para declarar la responsabilidad de la mercantil titular del establecimiento o local la acreditación de la existencia de culpa o negligencia suficientemente identificada, excluyendo la responsabilidad objetiva por riesgo.

Esto es, la jurisprudencia descarta que la responsabilidad del comercio nazca de forma absoluta y automática de todos los riesgos/daños que allí acontezcan por el simple hecho de desempeñar una actividad, al existir también “los riesgos generales de la vida” (ej. un tropiezo, un mal pie, una distracción, etc.).

“(…) En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Cc  (SSTS 11 de septiembre de 2006; 22 de febrero 2007), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 LEC), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).” (Auto de la Sala 1ª de lo Civil de 16 de Mayo de 2018, rec. 543/2016)

Criterios clásicos que gobiernan la responsabilidad civil

En definitiva, para poder atribuir la responsabilidad al titular del establecimiento seguimos instalados en los criterios clásicos que gobiernan la responsabilidad civil, que, como sabemos son:

 1.- La acción o omisión culposa o negligente del titular: Que podrá eventualmente concretarse en situaciones de casuística común, como por ejemplo: la existencia de líquido derramado en un pasillo del hipermercado (porque una botella se haya caído al suelo y no haya sido recogida), haberse resbalado en un suelo que acaban de fregar sin colocar el cartel de advertencia de suelo mojado, tropezar al salir del ascensor por un escalón provocado por la existencia de un pronunciado desnivel por haber quedado la cabina del ascensor muy por debajo del nivel del zaguán, etc.

2.- La existencia de un daño corporal o material sufrido por el perjudicado: acreditar que como consecuencia de la caída la perjudicada/o ha sufrido daños corporales (fracturas óseas, contusiones, esguinces, heridas que han precisado puntos de sutura, etc.), y todos aquellos perjuicios y/o daños materiales que se hayan provocado (rotura de pantalla de móvil, rotura de la ropa que llevaba…).

3.- La relación de causa-efecto entre dicha acción u omisión culposa y negligente y el daño producido: el daño debe derivar de la caída sufrida a causa de la conducta culposa o negligente de no mantener las instalaciones en debidas condiciones de seguridad y fiabilidad de los consumidores y usuarios.

La prueba sobre dichos elementos debe ser solvente y necesaria, especialmente en cuanto a la  acción u omisión culposa o negligente que es, en definitiva, en lo que se va a fundamentar la exigencia de responsabilidad, recayendo la carga de la prueba en el perjudicado.

Criterios que deben concurrir para el éxito de la acción

Atendemos, a continuación, a los criterios que deben concurrir para el éxito de la acción que de manera reiterada viene exigiendo la doctrina jurisprudencial, como la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 23-4-2018, nº 172/2018, rec. 968/2017:

“(…) El éxito de las demandas de este tipo requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del CC, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-88, 27-10-90, 23- 3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 31-7-99 y 2-3-00, 6-11-01, y 23-12-02 entre otras); pero, en ningún caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-90, ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.”

La búsqueda de los elementos que sustenten el título de imputación es de necesaria visibilidad en el juicio, a título de ejemplo: fotografías del charco del líquido en el que me he resbalado, la fotografía del desnivel de la cabina del ascensor, las cámaras de seguridad del local, así como testigos que hayan presenciado la caída y su causa.

El perjudicado seguirá proactivo procesalmente debiendo aportar prueba sobre:

  • La existencia del daño: documentar todo el seguimiento clínico de la lesión desde la primera atención facultativa hasta el alta médica.
  • Su cuantificación. La valoración del daño sufrido incluye:
    • Perjuicio personal por lesiones temporales: días de curación (hospitalarios –graves o muy graves- días de baja laboral –moderados-, el resto de días no impeditivos para la ocupación profesional hasta la curación -días básicos-).
    • Perjuicio personal por lesiones permanentes/secuelas: precisando para la determinación de la suela funcional/estética a reclamar y su puntuación, un informe pericial de valoración del daño corporal.
    • Perjuicio patrimonial: facturas-tikets de gastos farmacológicos, gastos de tratamiento rehabilitador y el lucro cesante formado por la cantidad de ingresos que el perjudicado haya dejado de percibir durante el perito de incapacidad temporal.

 Responsabilidad civil por caída en un establecimiento abierto al público

Recapitulando lo hasta aquí dicho, para que nazca la responsabilidad civil por caída en un establecimiento abierto al público deberemos tener siempre en consideración:

1° Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo del perjudicado, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea.

2º La acreditación de la existencia de un daño corporal o material reclamable.

3º La relación causal entre el daño y la culpa o negligencias del titular del establecimiento, es decir, que los daños cuya indemnización se reclaman derivan de una acción u omisión culposa o negligente.

La exigencia de reparación del daño por caída en un establecimiento comercial debe tener un soporte probatorio que aporte los elementos clásicos de la responsabilidad civil, el elemento subjetivista de la culpa en cuanto a la acción, matizado jurisprudencialmente como cuasiobjetivo pero que no elimina el elemento culpabílistico y, en consecuencia, obliga a manejar la previsibilidad del potencial riesgo, así como si la conducta del dueño ha sido desidiosa, irresponsable y negligente.

Además, el hecho de que en muchas ocasiones el riesgo y responsabilidad de la actividad del establecimiento esté bajo cobertura aseguradora no facilita las soluciones negociales ante el fácil recurso de la compañía de desplazar siempre sobre el cliente del establecimiento o el usuario del servicio la responsabilidad por su atolondramiento o despiste, o al ofrecimiento de indemnizaciones reducidas por la interferencia causal del perjudicado, buscando, en definitiva, escapar de la obligación legal de indemnizar o rentabilizar el daño.




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