El periodo estival es tiempo de riesgos y las estadísticas dan cuenta, año tras año, de las pérdidas de vidas humanas en espacios acuáticos por ahogamientos mortales. Los ahogamientos son, en muchas ocasiones, silenciosos y rápidos. Hay tanto esfuerzo en las brazadas para intentar mantenerse arriba que la persona en riesgo no logra gritar, lo que dificulta la respuesta activa de rescate.
El tratamiento jurídico obliga a diferenciar, en primer lugar, la eventual responsabilidad de la Administración Pública cuando se trata de ahogamientos en las playas, que se rige por los principios de la responsabilidad patrimonial establecida en el art. 106.2 de la Constitución Española y por el art. 32.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Éstos disponen que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo casos de fuerza mayor o daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar.
El estándar de seguridad exigible es parámetro de medida conforme a la conciencia social, lo que da lugar a la responsabilidad patrimonial. Así, ante ahogamientos se concreta en los supuestos en que la situación haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles, esto es, la eficacia exigible a los servicios públicos ha de ser la “estándar” en función de los valores aceptados. Sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº875/2021, de 27 de septiembre, que desestima el recurso interpuesto en el caso del ahogamiento de un particular en la playa de Salinas (Asturias) por un supuesto déficit de información y advertencia del peligro de suficiente entidad y claridad, con ausencia del servicio de salvamiento. Y concluye que: “En definitiva, hay que acoger el razonamiento de la Sentencia de instancia en cuanto que no se produce la pretendida relación causa/efecto entre la inexistencia de paneles informativos en todas las escaleras de la Playa de Salina sobre el peligro de la presencia de corrientes, y la posible señalización de zonas concretas de peligro, y el fatal resultado, habiendo asumido D. Faustino una situación de riesgo, al pasear dentro del agua en una playa muy abierta, con habituales corrientes de retorno, y en una época donde no había presencia de equipos de salvamento”.
Por otro lado, en segundo lugar, los ahogamientos en las piscinas -ya sean públicas o privadas- pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidad civil al propietario de la piscina en virtud del art. 1902 del Código Civil. Se mantiene una línea jurisprudencial uniforme que viene sosteniendo que, con carácter general, el baño en una piscina no constituye una situación de riesgo y el mero hecho de que se haya producido un resultado dañoso no puede considerarse prueba de culpa, habida cuenta de que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC, por lo que tampoco se aplicaría en estos supuestos la inversión de la carga de la prueba al no tratarse de una actividad anormalmente peligrosa y, por lo tanto, la carga de la prueba corresponde al perjudicado ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina es preciso: que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente, o que no exista personal adecuado de vigilancia, o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura, o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina, o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico.
Doctrina jurisprudencial que, entre otras, establece la STS nº678/2019, de 17 de diciembre, que desestima el recurso de casación presentado por los familiares del menor que se estaba bañando en una piscina al cuidado de una persona mayor mientras su madre se ausentaba temporalmente, introduciéndose en la piscina de adultos y hundiéndose en ella, sin darse cuenta ninguno de los bañistas que se encontraban en la piscina, sino que fue uno de los vecinos desde el balcón de una vivienda quien alertó de la situación, lanzándose la socorrista demandada al agua para rescatar al menor, sin éxito. Concluye la Sala, haciendo mención a la doctrina anteriormente expuesta, que: “Ninguna de estas circunstancias concurre. La conducta de la demandada hallándose presente en el entorno de la piscina, sin la constatación previa de ninguna situación de peligro, que debiera ser prevenida, y reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una situación adicional de peligro por su parte, por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, no permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido, por lo que el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia deber ser ratificado, y, por ende, el recurso interpuesto desestimado”.
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Lleida nº506/2023, de 21 de junio, que desestima el recurso de apelación presentado concluyendo la no imputabilidad del resultado lesivo al titular de la piscina habida cuenta de que considera que el principio de “competencia de la víctima” en supuestos de ahogamiento -que en caso de menores de edad se concreta en los padres- impide trasladar al propietario de la piscina la responsabilidad del daño sufrido cuando el acceso del perjudicado no fuera razonablemente previsible por el propietario y, en cambio, el propio perjudicado o los padres del menor hubieren descuidado la vigilancia. Y así, se declara que: “Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los dos motivos del recurso, en relación con la sentencia impugnada, resulta indiscutible que ésta no infringió ninguno de los preceptos que se citan. No infringió los arts. 1902 y 1903 CC ni la jurisprudencia de esta Sala sobre los mismos porque, en primer lugar, no puede exigirse a los propietarios de un hotel con piscina, del mismo modo que tampoco a una comunidad de propietarios con piscina común ni a las corporaciones responsables de una piscina pública, que más allá del horario de uso establecido mantengan una vigilancia y una iluminación permanentes para impedir el acceso de personas, mayores o menores de edad, con suficiente discernimiento para conocer la prohibición de uso de la piscina fuera de dicho horario; en segundo lugar, porque menos aún podrá exigirse dicha vigilancia para impedir el acceso a la piscina por una vía totalmente anómala, como en este caso era la escalera de incendios del hotel; y en tercer lugar, porque menos todavía cabe poner a cargo de los propietarios de la piscina, cuando cumplan las normas administrativas al respecto y adopten las precauciones usuales, las consecuencias de la conducta de un grupo de menores, sujetos a la patria potestad, debida a la embriaguez aguda por la ingestión de bebidas alcohólicas”.
La SAP de Madrid nº322/2020, de 15 de octubre, abre el diafragma jurídico y confirma la condena al socorrista demandado por el ahogamiento de un menor en la piscina que se encontraba solo y en situación de peligro, lo que debió haberle alertado y, ante el incumplimiento de su deber de diligencia como garante de la protección de los bañistas, la Sala justifica su condena estableciendo que: “no deja de evidenciarse una cierta distracción en las labores de vigilancia cuando, pese a que el socorrista se encontraba en el lugar de vigilancia asignado, le pasa totalmente inadvertida la presencia de un menor de tan tierna edad en una zona precisamente enfrentada al lugar de vigilancia asignado y por el que se accede a la pileta, cuando precisamente, como reconoce en su interrogatorio, hasta en dos ocasiones, ya conocía al menor y había previamente advertido a la madre de la necesidad y obligatoriedad de que el menor utilizase los correspondientes medios de flotación, tratándose por tanto de una distracción, cuando no había más que una escasa cantidad de usuarios en la piscina, y al existir prueba constatada de que el niño previamente se hallaba solo, en situación de peligro, de manera que en su posición de garante debiera llamar la atención del demandado, lo que permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, dentro de uno de esos supuestos análogos que permiten el reproche culpabilístico a los que alude la referida STS, por lo que el criterio del tribunal de primera instancia deber ser ratificado”.
En definitiva, y con ello concluimos, la exigibilidad de la responsabilidad tanto patrimonial como civil por los ahogamientos en playas o piscinas reclama la prueba de la concurrencia de los requisitos clásicos exigidos para la imputación de la responsabilidad al propietario de las mismas o a la Administración en espacio público, juicio de imputación jurídico del resultado producido en relación directa con los factores normativos incumplidos o los deberes de diligencia quebrantados, debiendo valorarse la interferencia causal de la víctima para excluir la responsabilidad cuando es única y absorberla o atenuarla cuando es concurrente.
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