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El Código Civil establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

El perjuicio económico que se deriva de un incumplimiento contractual o a un hecho dañino, por tanto, se divide en dos: daño emergente y lucro cesante.

¿Qué es daño emergente?

El daño emergente se refiere a las pérdidas, es un daño real y verificable. Supone el coste de reparación por el detrimento ocasionado y, en general, con todos los gastos que se derivan del incumplimiento o ilícito. Se justificaría con facturas o documentos acreditativos del daño a reparar y por supuesto, ha de existir un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño ocasionado.

¿Y el lucro cesante?

El lucro cesante hace referencia a las ganancias que se dejan de percibir como consecuencia directa del hecho lesivo. Es decir, como pérdida del incremento patrimonial dejado de obtener debido a un incumplimiento contractual, un acto ilícito o un perjuicio ocasionado por un tercero.

Nuestra jurisprudencia ha considerado que la pérdida tiene que ser real y efectiva, no siendo indemnizable las ganancias hipotéticas o la creencia de las ganancias a obtener. Debiéndose aplicar criterios objetivos que impidan que el perjudicado consiga o pretenda conseguir un beneficio por ganancias que nunca se hubieran obtenido.

No obstante, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso culpable y dañoso, ya que el fundamento de la indemnización del lucro cesante está en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, esto es, en ha de ser probado de manera indirecta y en base a indicios, aún cuando los mismos, reiteramos, no pueden ser probabilidades, sino hechos ciertos.

Prueba del lucro cesante

A fin de poder determinar la existencia del lucro cesante, es necesario que se cumplan tres requisitos:

1.- La persona perjudicada debe de acreditar los beneficios concretos, ciertos y acreditados que debería de haber percibido o que en su caso dejó de percibir debido al hecho concreto, siendo necesario que el hecho que origina el lucro cesante sea ajeno a la voluntad de la persona que sufre el perjuicio.

2.- Que se trate de una acción u omisión negligente o culposa que sea imputable a quien se le reclama la indemnización.

3.- Que exista un nexo causal entre el acto dañoso y la perdida de beneficio patrimonial.

Indemnizaciones que conlleva el lucro cesante

El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al reclamante la acreditación del lucro cesante, al ser un hecho constitutivo de la pretensión. El precepto establece lo siguiente: “Corresponde al actor y al demandado desconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.

En este sentido, el derecho a indemnización nace cuando existe una frustración ostensible y un hecho desencadenante, entre los cuales hay relación de causalidad. La previsibilidad del resultado ha de valorarse atendiendo al principio de la diligencia media exigible a las circunstancias. El tribunal de instancia determinará la cuantía de la indemnización, sin posibilidad de ser revisada.

Cristina del Puerto | Abogada de Legálitas

Referencias legales:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.




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