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La actual regulación del suministro eléctrico, en particular el propósito liberalizador que la informa, contempla la contratación directa por parte de los consumidores de electricidad con empresas comercializadoras de esta energía, lo que plantea la cuestión de si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía.

El Tribunal Supremo (s. 24 de octubre de 2016.) se decanta por la responsabilidad de las  comercializadoras.

La compañía aseguradora, ejerciendo la acción subrogatoria de la Ley del Contrato de Seguro, reclama a la comercializadora de electricidad la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos, por el incumplimiento del contrato de suministro eléctrico.

La demanda es estimada en primera instancia, y apelación y el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo:

En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro. Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de todo aquello que cabía esperar de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.

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