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El pasado día 1 de abril, se difundió a través del diario Público un artículo titulado “Aumentan los abusos policiales al calor del estado de alarma”. Más allá de la relevancia del artículo, que ha tenido escasa repercusión, se han ido conociendo noticias en los últimos días que tienen relación con las quejas por abusos policiales, que tienen una importancia trascendencia jurídica en la medida en que pueden generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, por supuesto, responsabilidad penal en sus respectivos casos por la comisión de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales. Además, es cierto, en cuanto a los procesos judiciales, que el abuso policial puede conllevar la declaración de nulidad de actuaciones en los términos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debe destacarse que no habrá responsabilidad penal ni responsabilidad civil de los agentes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si concurre la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber. Hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Supremo 17/2003, de 15 de enero, dijo que “para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1º) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo;

2º) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente;

3º) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si faltan cualquiera de esos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; y

4º) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto);

5º) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública”. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo 277/2004, de 5 de marzo, sintetizó la jurisprudencia al afirmar que “la eximente que se invoca prevista en el art. 20.7º del Código penal requiere según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21 de septiembre, 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003, de 25 de abril, los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos:

a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo;

b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados;

c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y

d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza”.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 850/2006, de 12 de julio, “conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si resultan necesarios- medios violentos, e incluso las armas reglamentariamente asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad"”. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 871/1998, de 19 de junio, no será posible la exclusión de la responsabilidad cuando haya una “discordancia entre la necesidad abstracta o mera necesidad y la concreta que se traduce en el empleo de la fuerza exigible para controlar la situación”. La Sentencia del Tribunal Supremo 27/2013, de 21 de enero, destaca que, en mucas ocasiones, no se trata de un exceso en el procedimiento empleado, “sino que es el procedimiento mismo (empleo de violencia innecesaria) el que resulta inadecuado e improcedente, esto es, el cumplimiento de su deber concreto , en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad no hacía preciso el uso de la violencia (necesidad en abstracto), lo que determina que el comportamiento quede fuera de la ley, sin posibilidad de ampararse en la eximente incompleta de cumplimiento de un deber (art. 20.7, en relación al 20.1º C.P)”.

 




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