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Programa formativo Festina Lente

Colaboración: Álvaro Clemares y Natalia Canales

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Esencial e íntimamente ligado al ejercicio de la abogacía se encuentra el deber de lealtad, sobre el que gravitan estas reflexiones. El deber de lealtad es la consecuencia natural de la confianza que se le otorga al abogado cuando se le confían los intereses del asunto. La lealtad se basa en la buena fe y es una exigencia moral y ética para aquellos que ejercen la profesióń de abogado.

Aunque el Estatuto General de la Abogacía no dispone nada acerca del deber de lealtad, en su artículo 42 hace referencia a unas exigencias deontológicas y éticas”, quedando subsumido el principio de lealtad en éstas. Según el Código Deontológico del Estatuto General de la Abogacía Española, el abogado debe actuar siempre de manera honesta y diligente, con competencia y lealtad hacia el cliente. Además, debe respetar a la parte contraria y guardar el secreto profesional. El incumplimiento de estos deberes afecta al honor y la dignidad de toda la profesión”.

Para el filósofo y jurista Kelsen, el conflicto de intereses ocurre cuando un interéś encuentra su satisfaccióń sólo a costa de otro. Esto es, cuando entran en oposicióń dos valores y no es posible hacer efectivos ambos, o cuando sólo se puede conseguir uno, posponiendo el otro. Autores como Atienza Rodríguez consideran que el deber de lealtad del abogado es un deber moral especial, relacionado con el deber de buena fe. Mientras que para los jueces y tribunales el derecho puede ser el único fundamento de su actuación, para los abogados el derecho es un medio para lograr los fines encomendados por sus clientes.

La regla lex artis de los abogados hace referencia a la adecuada actuación de los profesionales en su ejercicio profesional. Esta regla de conducta implica el conocimiento y uso de las reglas técnicas necesarias para un correcto ejercicio profesional en el ámbito de la abogacía. De su incumplimiento, negligencia o mala praxis derivan consecuencias resarcitorias para el cliente perjudicado por dicho proceder. El contrato de prestación de servicios entre el abogado y el cliente se define como un contrato de arrendamiento, en el cual una de las partes se compromete a prestar un servicio a cambio de un precio determinado. Esta relación contractual está regulada por lo acordado entre las partes y por las disposiciones del Estatuto General de la Abogacía. Hemos abordado las infracciones de estos deberes en artículos publicados en este medio como “Abogados. Responsabilidad profesional. Infracción de los deberes de diligencia y lealtad” insistiendo en la transcendencia de los valores éticos que deben estar presentes en el ejercicio de la abogacía en buena praxis.

A nivel disciplinario, las infracciones correspondientes a los profesionales de la abogacía se encuentran reguladas en los artículos 124 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía Española. Pueden ser desde infracciones leves a infracciones muy graves. Además, también podemos encontrar las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía, que pueden ser de apercibimiento por escrito, una multa pecuniaria, la suspensión del ejercicio de la Abogacía o la expulsión del Colegio, tipificadas en el artículo 122 del presente Estatuto General.

La responsabilidad del abogado es una responsabilidad cualificada, puesto que la prestación que realiza es cualificada y se le exigen unos conocimientos técnicos para el desempeño de su profesión. El abogado debe trabajar conforme a la denominada lex artis (reglas del oficio). Esto significa: 1. Que debe existir una adecuación del acto profesional a la técnica normal requerida. 2. Que debe tener capacitación técnica suficiente que será la exigible a un profesional medio. 3- Que debe adecuar su actuación profesional al caso concreto (lex artis ad hoc).

Jurisprudencialmente se ha venido determinando que la obligación que contrae el Abogado con su cliente es una obligación de medios, en el sentido de que se obliga exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma, y más en concreto, al éxito de la pretensión.

Como recuerda la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 2013, rec. n.º 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 14 de julio de 2005, rec. n.º 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. n.º 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. n.º 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. n.º 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. n.º 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. n.º 4086/2000).

Deberá darse un incumplimiento de los deberes profesionales, entre los que se encuentra el deber de información, cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005). En cuanto a la prueba del incumplimiento, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual. Respecto de la indemnización, ésta será equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

El Código Penal, en sus artículos 465 y siguientes, dispone otras modalidades típicas del delito de deslealtad profesional. De interés resulta la STS 322/2023, de 10 de mayo. En este caso, la acusación particular contrató los servicios profesionales del letrado acusado para ejercitar las acciones tendentes a la satisfacción de un crédito del que era titular. Para ello el letrado diseñó una estrategia arriesgada que fue conocida por el cliente y aceptada por él, conociendo el riesgo de imposición de las costas a su cargo, como finalmente ocurrió. A juicio de la Sala, no puede afirmarse que el acusado actuara en manifiesto perjuicio de los intereses que le fueron encomendados, con conciencia de que dicho grave perjuicio podría llegar a producirse y, con indiferencia hacia el mismo. Señala que no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad significativa justificadora de la intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que el corporativo o civil ofrecen.

La relación abogado-cliente se basa en la confianza, de la que nace el deber de lealtad frente a quien la ha depositado. Este deber de lealtad integra los deberes éticos y deontológicos para la buena praxis y de su incumplimiento derivan graves consecuencias y en distintos órdenes jurisdiccionales.




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