Lo importante no es el nombre que las partes le quieran dar a la relación contractual, lo que adquiere relevancia es la verdadera naturaleza jurídica de esa relación y la concurrencia de los elementos que legalmente configuran el tipo contractual.
En el artículo anterior traíamos a colación la figura del Falso Autónomo y repasamos los aspectos básicos de la misma, pero no es la excepción, ya que en la práctica nos encontramos con verdaderos problemas a la hora de dilucidar si una relación es estrictamente laboral o pertenece a otro ámbito.
Art.1.3.E.T. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.
Prestaciones personales obligatorias
Se trata de una de las exclusiones declarativas que contempla el artículo 1.3 E.T. b). Sirva la sentencia de 31 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias como ejemplo. En ella se relata como una comunidad de vecinos ,en Junta General Extraordinaria, decide que el Presidente, propietario de uno de los inmuebles y sin titulación ni habilitación como Administrador de Fincas, realice también las funciones de administrador cobrando por estas últimas un sueldo y un complemento por gastos. En virtud de ello, el presidente suscribió consigo mismo un contrato de trabajo por la realización de las funciones de administrado. Posteriormente en Junta General se cesa al actor en sus cargos con la comunidad y se nombra a un nuevo presidente y a un administrador titulado. A partir de aquí el demandante no presta servicios en la comunidad pero sigue cobrando parte del sueldo que se le venía remunerando. El actor presenta demanda solicitando la extinción voluntaria de su contrato "por falta de abono del salario". En instancia se determina incompetencia de jurisdicción basándose en la inexistencia de relación laboral entre el actor y la comunidad. El demandante interpone recurso de suplicación en el que se confirma la sentencia de instancia determinando la inexistencia de relación laboral ya que el cargo se realiza por imposición de la Ley de Propiedad Horizontal al ser designado por la Junta de propietarios. La sentencia sostiene que los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios no crean una relación laboral ya que su prestación es obligatoria y se renuevan anualmente, que no existe una relación de dependencia con la comunidad, debido a que el actor es un propietario más de la comunidad y está trabajando para sí mismo en virtud de su título de propietario de la comunidad. Finalmente el fallo sostiene que solo se considerará relación laboral si el administrador tiene el título de administrador de fincas urbanas y es ajeno a la comunidad.
Los Agentes comerciales
Se trata de otra de las exclusiones declarativas.
El contrato de agencia se diferencia a grandes rasgos de la relación laboral especial del representante de comercio en que en la primera de ellas no existe relación de dependencia.
Analizando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de marzo de 2013, en recurso de suplicación solicitando que la relación que mantiene con la emisora se considere laboral y no un contrato de agencia para que su despido pueda considerarse improcedente. El actor realizaba trabajos de forma autónoma para la empresa a través de un contrato mercantil de agencia, sin sujeción a horario de trabajo definido, realizando por sí o por medio de sus dependientes actos y operaciones de promoción y venta de cuñas publicitarias. Para estos encargos debía atender a las instrucciones razonables recibidas por el empresario, siempre que estas no afectasen a su independencia, según constaba en contrato y en régimen de exclusividad. Su retribución estaba formada por un porcentaje del valor de la publicidad cobrada por la empresa, siempre y cuando esta recibiera el pago del cliente, y una parte fija por los gastos realizados. Los gastos, impuestos y cotizaciones del R.E.T.A, también los abonaba el actor.
El contrato de agencia se regula en su normativa específica (art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia) y en ella se establecen las características del contrato de agencia; “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
Así, se falla en contra del demandante, negando la relación laboral, aseverando que estamos ante un contrato de agencia ya que, si bien fue lo que firmaron las partes, además cumple con las notas propias de un contrato de agencia porque el demandante no recibe órdenes del empresario sino instrucciones razonables, no tiene un horario definido y cobra por comisión, además la característica de trabajar en régimen de exclusividad es otra de las notas típicas del contrato de agencia, aunque también pueda darse en la relación laboral. Por tanto no se dan las notas de retribución, dependencia y ajenidad propias de un contrato de trabajo y al no existir relación laboral no se puede calificar el despido como improcedente.
Los Trabajos familiares, benévolos, amistosos y de buena vecindad
El artículo 3 del Estatuto de los trabajadores (exclusiones del ámbito regulado por el ET), sostiene lo siguiente:
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
Dando por reproducida la redacción del artículo 1 del ET, definitoria de la relación laboral y sus características, pasaremos a desgranar estos tipos de trabajos y sus connotaciones definitorias.
Cuando estemos ante trabajos familiares se da una presunción iuris tantum, (admite prueba en contrario) respecto del carácter laboral de la relación, es decir, es posible que estemos ante una relación laboral en regla con la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo siempre que demostráramos la condición de asalariado del trabajador.
Los trabajos familiares (salvo los asalariados), benévolos, amistosos y de buena vecindad, carecen de uno de los elementos o indicios probatorios de toda relación laboral, la onerosidad, contraprestación o retribución. Son trabajos que desempeñan actividades de ayuda no afectos, dada su naturaleza, a la regulación normativa contractual laboral.
Por ejemplo, si estamos ante trabajos amistosos donde se circunscribe una especial relación personal entre ambas partes, tendremos que aseverar que se da la ausencia de interés o lucro alguno y por tanto, de retribución o contraprestación. Estas notas se mantienen incluso en los casos en que los trabajos amistosos se dan con habitualidad.
¿No puede existir trabajo por cuenta ajena y remunerado entre amigos?
Por supuesto que la respuesta es afirmativa y de eso se trata, de aclarar cuando se traspasa la delgada línea que separa un trabajo amistoso de una relación laboral atendiendo al tiempo que se emplea en él, si ocupa el lugar de un trabajador o lo sustituye, si recibe contraprestación a cambio, etc., porque debemos tener claro que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se topa con multitud de casos en que los trabajos amistosos ,lo que en realidad hacen, es encubrir una relación laboral en toda regla pero omitiendo las cargas recíprocas ligadas a esta última.
Quiero hacer un inciso aquí para referir las estadísticas del Informe Anual de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el año 2014 (último publicado). Así, las relativas al Empleo y Relaciones laborales donde quedan insertas las relaciones laborales encubiertas tenemos que se produjeron 31.259 visitas inspectoras con 144.665 actuaciones y10.520 actas de infracciones que devengaron en un importe de sanciones de 25.637.300 euros y que afectaron a un total de 176.385 trabajadores.
Siguiendo con los trabajos amistosos debemos incluir a aquellos que teniendo estas connotaciones se dan entre familiares que no alcancen la consanguineidad o afinidad de hasta el segundo grado referidos en el art. 3.e) del ET.
Ejemplo: Acompañar con habitualidad a una anciana, que no puede valerse por sí misma, para presenciar actos religiosos, por persona ligada por una relación de amistad es trabajo amistoso, sin embargo, ayudar ocasionalmente en un peluquería debido a la acumulación de tareas no es trabajo amistoso y se presume retribuido.
En los trabajos benévolos podrían encuadrarse tanto los trabajos de voluntariado o la militancia política y/o sindical, la sacerdotal y hasta los trabajos realizados en calidad de becarios o por deportistas aficionados, entre otros.
La característica principal y definitoria de este tipo de trabajos es el carácter altruista o de simpatía pero sin recibir a cambio retribución.
Una antiquísima sentencia (STS 2/12/1986) pero ilustrativa como ninguna asevera que “…los Tribunales han declarado que el trabajo como voluntario para la Cruz Roja es una relación excluida del Derecho del Trabajo, por ser un trabajo benévolo, sin que la disciplina y jerarquización de las unidades de aquella entidad la conviertan en una empresa, ni a sus miembros en trabajadores asalariados.”
Pero no debemos confundir lo anterior con la figura del cooperante (Ley 23/1998, desarrollada por el RD 519/2006), tratándose de quienes con una adecuada formación o titulación académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo. A diferencia de la figura del voluntario, en el caso del cooperante, su relación es plenamente laboral.
Debemos tener en cuenta que ni los afiliados ni los cargos de dirección y administración de los sindicatos y partidos políticos son considerados trabajadores (STS de 2-12-1999), aún cuando perciban una compensación económica por su dedicación. El vínculo establecido entre éstos y las organizaciones sindicales o políticas es ajeno al Derecho del Trabajo. Cuestión distinta es cuando nos encontramos con trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en un sindicato o partido político, que están sometidos plenamente al Derecho del Trabajo en virtud de una relación contractual laboral por cuenta ajena.
Finalmente, los trabajos de buena vecindad, que pueden encuadrarse en la categoría de trabajos amistosos, tienen como diferencia a los anteriores que en este caso existe un beneficio de la comunidad, es decir, repercute en la mejora de la convivencia de las personas del entorno ( Vg. colaboración en los festejos populares o servicios a favor de la comunidad como la limpieza de acerado contiguo a la vivienda, o de parte de la escalera en una Comunidad de Propietarios, o de consultorio médico en población muy pequeña, etc.), pero sin las connotaciones propias de una relación laboral.
El artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que:”El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Es decir, se da la presunción de laboralidad, del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en los trabajos de carácter amistoso, benévolo, de buena vecindad, o familiares, y están sometidas a la prueba en contrario. Como comentábamos más arriba, tal prueba versará en la existencia de una relación familiar o amistosa y/o en la ausencia de retribución.
“Las becas: ¿Son formación o relación laboral?”
Delimitar la separación entre un becario/a y una relación laboral no es tarea fácil. Como sabemos, se dan miles de casos en que las personas que están recibiendo una formación especializada realizan prácticas de empresas y no en pocas ocasiones confundimos a éstos con un trabajador por cuenta ajena. Y ha sido la jurisprudencia de nuestros tribunales, caso por caso, la que ha tenido que tamizar cuándo nos encontramos ante un periodo de formación como becario y cuando ante una relación laboral plena.
Así, por ejemplo, tenemos que la Ley Orgánica 5/2002, de Cualificaciones y de la Formación Profesional dice en su art. 6.4 que las prácticas en empresas de alumnos de FP no están incluidas en el ámbito laboral.
Como ejemplo paradigmático, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dio la razón a la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) frente a la Universidad de Valencia, resolviendo que las becas que se contrataban en esa institución pública nada tenían que ver con la formación y sí que en esas relaciones becarios-Universidad se escondían relaciones laborales encubiertas.
Los servicios de consultoría y asistencia técnica en las Administraciones Públicas ¿Estamos ante una Relación laboral encubierta?
“Trabajar” para una administración pública con un contrato de consultoría y asistencia técnica de forma ininterrumpida durante años, con todos los indicios de laboralidad tales como; medios de producción de la empresa, dependencia jerárquica (mismos jefes), con sujeción a un horario determinado, con un calendario laboral específico, percibiendo cantidades económicas periódicas, mes a mes, etc. pueden ser síntomas evidentes de una relación laboral.
Este tipo de contratos están regulados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio).
La naturaleza administrativa de esta relación queda soportada en la realización de un trabajo específico y concreto y no habitual, lo que viene a definirse como que "lo contratado sea un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en si misma independientemente del resultado final de la misma". La contratación administrativa es definida por la jurisprudencia por las notas de autonomía, especificidad, concreción e inhabitualidad. Por tanto, salvo que se den estas connotaciones objetivadas, parece que nos podríamos encontrar ante una relación laboral propia del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Recordemos lo que nos dice la jurisprudencia de nuestros tribunales de que “los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que les den las partes, pues la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación no es algo que pueda en ningún caso dejarse a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los elementos que legalmente configuran el tipo contractual.”
Los administradores societarios (Art. 1.3.c) ET)
Distinción aparte nos merece el cargo de administrador societario el cual no tiene consideración laboral y es incompatible con el mantenimiento de relación laboral especial contractual, como personal de alta dirección.
Es doctrina reiterada por los tribunales que las actividades llevadas a cabo por los consejeros y administradores societarios no pueden encuadrarse en ningún “típico” de relación laboral. En este caso no está en cuestión la naturaleza de la prestación de servicios sino la del vínculo determinante de tal relación, que es la que hace que estemos ante una relación mercantil, por el carácter orgánico de la relación que mantiene el sujeto y por tanto, se excluye relación laboral alguna.
Son comunes los casos en que existe una relación laboral de alta dirección y a la vez, el sujeto pasa a formar parte del Consejo de Administración de la empresa.
Pues bien, al extinguirse ambas relaciones, la laboral y la mercantil, cuando el sujeto realiza su pertinente reclamación por despido, por su condición de alto cargo y por tanto como relación laboral especial por cuenta ajena, se encuentra con que los tribunales, cuando coinciden en una misma persona las cualidades de administrador ejecutivo y de alto cargo o directivo de la empresa, determinan el predominio del régimen jurídico aplicable al administrador y con ello, el vínculo mercantil “absorbe” al vínculo laboral lo que se ha dado a llamar como la “Teoría del Vínculo”.
Lo que viene a decirse es que cuando una persona desempeña sus funciones como directivo o alto cargo y pasa a formar parte del consejo de administración o de los órganos de control o ejecutivos, se genera una incompatibilidad tal que al suscribir el vínculo societario se extingue de facto el laboral de alto cargo y esto se explica porque los primeros no se limitan a la dirección sin más sino que concurren además las de poder, ejecución o gestión entre otras.
Sin embargo, no siempre, ante casos como éste, estamos exentos de controversia. Así, cuando el cargo que se ostenta en el Órgano de Administración es meramente testimonial (vocal sin derecho a voto u otras fórmulas similares) podríamos podría convenir la existencia de un vinculo laboral. De igual modo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que exista el doble vínculo en supuestos de relación laboral común, pero no ante supuestos de Alta Dirección.
Como ejemplo de admisión de doble vínculo está la STSJ Madrid de 17 de junio de 2005 que dice « (...) no hay indicios de que el cargo de administrador solidario haya eclipsado la realidad del trabajo dependiente desempeñado por el actor, que se plasmó en el contrato de trabajo. De los hechos probados tampoco se pone de manifiesto que la actividad del actor se proyectara de forma autónoma de manera que sus facultades alcanzaran al control individual de la sociedad; no hay hechos constatados de que interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el mercantil (...)».
Como reflejo de estas excepciones cabe destacar la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 19 de mayo de 2009. El actor ejercía funciones de alta dirección y a la vez era consejero de la sociedad (aunque formalmente existía también la figura del consejero delegado que le había delegado a su vez facultades). La sociedad extinguió la relación del consejero-gerente al amparo de la regulación de la alta dirección. Ante la reclamación del trabajador la empresa invocó la aplicación del artículo 1.3 c) ET y la teoría del vínculo (el mercantil absorbe al laboral), negando así la posibilidad de simultanear las funciones de consejero y gerente, y por ende, negándole el pago de la indemnización pactada. La sentencia da la razón al “trabajador”, concluyendo que el vínculo laboral debe prevalecer sobre el mercantil, “…ya que se trata de un gestor por encargo, que debía seguir las instrucciones del consejero delegado, además de que la misma empresa había reconocido la existencia de la relación laboral al extinguirla.”
Otros
A título de referencia, porque en sí mismas estas dos categorías requerirían de un artículo monográfico por la abundante bibliografía, legislación y jurisprudencia se encuentran:
Los Transportistas titulares de autorización administrativa que efectúan por precio servicios públicos con vehículo propio (propiedad u otro título de disposición) aún cuando de manera continuada trabajen para un mismo cargador o comercializador. Y los funcionarios públicos, que se rigen por el Estatuto básico del empleado público (EBEP) y su normativa específica de aplicación, el personal estatutario (de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y comunidades autónomas), el personal eventual o de confianza.
EPÍTOME
La consagración de las nuevas tecnologías, los nuevos modelos productivos y las modificaciones en el estilo de vida de las personas, determinada especialmente por el fenómeno globalizador, han provocado la atomización de multitud de relaciones contractuales que tienen linderos comunes con el Derecho del Trabajo. Así, han aparecido relaciones con las empresas sujetas al Derecho Civil, Mercantil, Laboral… y la Jurisprudencia, si bien ha ido matizando la configuración de cada una de ellas, no siempre ha sido unánime en este empeño lo que nos lleva a aseverar que existen en España una multiplicidad relaciones laborales encubiertas que, lastimosamente, encuentran su horma exclusivamente en los tribunales.