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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 28 de marzo de 2022) permite inscribir, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el pacto estatutario relativo al nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional.

La Ley de Sociedades de Capital prevé unas características específicas para unas concretas entidades mercantiles que las hacen diferentes de las demás. Por ejemplo, en unos casos, regula un régimen específico para cada tipo societario, como puede ser el quorum de constitución de la Junta General o el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos. Sin embargo, en otros supuestos, la Ley prevé unas características para un solo tipo de sociedad de capital (por ejemplo, la emisión de obligaciones por parte de las sociedades anónimas).

Conforme al artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, el sistema de representación proporcional únicamente es aplicable a sociedades anónimas, si bien no limita su utilización por sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil -relativo a las sociedades de responsabilidad limitada- prohíbe expresamente el nombramiento de administradores de este tipo de sociedades mediante el sistema de representación proporcional.

Las dudas surgen en torno a las características particulares que la Ley de Sociedades de Capital prevé para un tipo de entidad, pero sin embargo no se prohíbe para el otro, por lo que no quedaría claro si será aplicable para una sociedad determinados aspectos que la Ley solo contempla para otro tipo de societarios.

La DGSJFP se adapta a la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2009, que admitió la validez del referido sistema también en las sociedades de responsabilidad limitada, con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

1. No se encuentra expresamente prohibido por la Ley de Sociedades de Capital.

2. No vulnera los principios configuradores de las sociedades de responsabilidad limitada -más bien reforzaría uno de ellos (la defensa de la minoría social), debido a que permitiría participar a los socios minoritarios en la gestión social de forma proporcional a su participación en el capital social-.

3. Refuerza el principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos consagrado en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite a los socios incluir en la escritura de constitución y/o los estatutos todos los pactos y condiciones que juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección General considera inscribible, asimismo, la cláusula estatutaria que establecía como causas de exclusión del socio tanto la supresión de tal sistema de nombramiento de consejeros, como la modificación del consejo de administración como órgano de administración de la compañía.

Con respecto a la prohibición prevista en el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil -que prohíbe expresamente la elección mediante el sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada-, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera que no sería de aplicación porque, como resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia nº 138/2009, en aplicación del principio de jerarquía normativa, el Reglamento del Registro Mercantil no sería de aplicación en este supuesto al tratarse de una norma de rango inferior a la Ley de Sociedades de Capital.

Finalmente, y entre otras cuestiones, la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada (a pesar de estar solamente previsto para las sociedades anónimas), entre otras cuestiones

1) Posibilidad de asistencia telemática a las sesiones de junta general

2) Adopción de acuerdos en sede de consejo de administración por medio de votación por escrito y sin sesión.

Esta resolución supone un paso hacia la flexibilización de los límites del funcionamiento de las sociedades de capital, aunque también pone en evidencia la necesidad de una adaptación y actualización normativa para que, entre otros aspectos, se eliminen esas distinciones entre sociedades carentes de sentido lógico y que más bien parecen obedecer a la antigua regulación de los distintos tipos societarios en diferentes cuerpos normativos.




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