Cuando el nombre “semilla” en euskera no vale por sus otras acepciones
En una sociedad civilizada, el nombre es un atributo que corresponde a cualquier persona libre. Precisamente, con el reconocimiento del derecho de todo ser humano a tener un nombre propio, independientemente de su género, raza, origen, condición social, pertenencia étnica o religiosa, el ordenamiento jurídico garantiza la igualdad de los ciudadanos. Existen muchos ejemplos en la historia en los que hubo Gobiernos que restringieron el derecho a un nombre. Un ejemplo se puede encontrar con la caída de la Rusia zarista y la victoria del bolchevismo, que provocaron que el llevar apellidos nobles se convirtiera en un signo de pertenencia a la “clase social de los explotadores”. Otro ejemplo, más devastador, tuvo lugar en la Alemania durante el régimen instalado por Adolf Hitler, pues miles de personas no pertenecientes a la llamada raza aria fueron enviadas a campos de concentración, en los que se les privó de sus nombres, y en su lugar se les asignaron designaciones numéricas, justificando esta política a través de la necesidad de contabilidad y control, pero en realidad buscaban lograr, como objetivo principal, la disminución de la dignidad de los presos privándoles de su propia identidad.
Hay que resaltar que el derecho al nombre se menciona en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que establece que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El hecho de que el derecho a un nombre esté incluido en la Convención confirma que el nombre se considera un elemento integral de la personalidad.
El pasado día 22 de octubre nació una niña y sus padres acudieron al Registro Civil de Vitoria para proceder para su inscripción con la asignación del nombre Hazia, que en euskera significa “semilla”, pero la juez rechazó llamarla de modo porque “la palabra propuesta significa en el euskera usual semen”, imponiendo a la niña el nombre Zia, que en latín significa igualmente semilla y “resulta fonética y semánticamente equivalente al inicialmente solicitado” y no tiene “connotaciones negativas”. Todo ello indigno a la familia de la menor porque quieren que esta sea inscrita como Hazia a la luz de la experiencia de sus progenitores.
Debe tenerse presente el artículo 50 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, indica que toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento, indicando que el Encargado impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren. Asimismo, el artículo 51 de la misma norma señala que el nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a varias limitaciones, que se interpretarán restrictivamente, entre las que destaca la referente a la prohibición de nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.
La cuestión de las prohibiciones es compleja, debiendo tenerse presente el contenido del artículo 3.2 del Código Civil, que dispone que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. También hay que atender al artículo 4.2 del Código Civil, que establece que las leyes excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Para poder delimitar los contornos de la prohibición de determinados nombres, se dictó la Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil. La misma determina que las prohibiciones de elección de nombre han de ser interpretadas restrictivamente por su propia naturaleza, de modo que no cabe rechazar el nombre seleccionada por los padres, salvo en los supuestos en los que claramente y de acuerdo con la realidad social actual aparezca que aquel nombre incide en alguna prohibición legal. Además, se expone que son admisibles los nombres extranjeros que no tengan equivalente onomástico usual en las lenguas españolas; los de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada nacionalidad o región española, los geográficos que, en sí mismos, sean apropiados para designar persona y, en fin, cualquier nombre abstracto, común o de fantasía, que no induzca a error en cuanto al sexo.
Ciertamente, las acepciones de la palabra “hazia” y el contexto en el que se va a criar la menor cuyos padres quieren atribuirle ese nombre pueden suponer un riesgo para el desarrollo de la menor y su integración con otros menores hasta la adolescencia. Por algunos medios de comunicación se señala que existen 93 hombres que se llaman con el término en el que se puede traducir según la Juez de Vitoria, pero ello se explica porque tal término equivale a Simón en ucraniano, sin que lleve a amparar que una niña pueda tener como nombre un término relacionado con fluidos corporales.
La Juez de Vitoria no obró incorrectamente al buscar la protección de la dignidad de la menor, aunque queda la posibilidad de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública termine afirmando que no es lo más correcto rechazar el nombre de Hazia, pero parece complicado que ello suceda, al existir elementos de hecho que justifican una decisión que, sin gustar mucho a los padres, puede llegar a evitar a la niña muchos quebraderos de cabeza en el futuro.
No puede olvidarse que el artículo 154 del Código Civil dispone que los progenitores tiene el deber de velar por sus hijos menores de edad no emancipados. Precisamente, los padres tienen que pensar en las consecuencias que sus caprichos pueden conllevar para sus hijos y para el desarrollo de su personalidad.
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