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Que las nuevas generaciones generaciones se relacionan a través de la redes sociales es algo creo yo, que nadie escapa. Que los jóvenes no aprecian el riesgo que hay en la redes sociales a la hora de relacionarse, es otra obviedad. 

Nosotros como abogados penalistas Málaga estamos muy acostumbrados a encontrarnos con procedimientos judiciales de carácter penal en donde chicas jóvenes denuncian estar siendo amenazadas, coaccionadas porque cayeron en el error de enviar fotos íntimas a un tercero creyendo que era un amigo, o un amigo especial, y una vez que se las ha enviado, le chantajea con hacerlas públicas en la redes sociales si no continúan enviándole más imágenes o incluso vídeos con ellas desnudas. 

¿Está el código penal a la altura de la sociedad en la que vivimos y este tipo de delitos?

Entiendo que sí, la especial gravedad del caso que estamos comentando, es concordante con lo reflejado en el código penal tanto del artículo 169 relacionado con las amenazas como lo establecido en el artículo 172 del código penal relacionado con las coacciones, Y para finalizar en lo dispuesto en el artículo 183 ter del código penal en cuanto a lo que determina el envío de imágenes de contenido sexual de menores de edad a través de Internet, relacionado con el delito de pornografía infantil.

Solo este último tipo penal, en su concepción básica, conlleva una Pena de cárcel de uno a tres años de prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de la pena correspondiente a los delitos en su caso cometidos.

Como antes decíamos las posibles amenazas del 169 o las coacciones del artículo 172. Continúa el código penal estableciendo que estas penas se podrán imponer, refiriéndose a la horquilla entre los uno y los tres años de prisión, en su mitad superior cuando el acercamiento del autor a la víctima se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

El propio artículo 183 del código penal en su párrafo segundo describe la conducta penalmente castigada, consistente en que aquella persona que utilizando Internet se ponga en contacto con un menor de 16 años y realice algún tipo de acto dirigido a que este menor le facilite material pornográfico, o le muestre imágenes de este sentido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Sobra decir que el consentimiento del menor no elude la responsabilidad penal 

Ante todo lo anterior el padre de un menor que realice esta conducta, o el propio autor que pueda estar leyendo este artículo puede pensar que no existe nada reprobable en pedir a una chica a través de Internet unas imágenes de carácter íntimo, y de otro lado también poner el acento en que, en el momento en el que le pidió las imágenes, desconocía la edad de la menor, pues incluso ella le había manifestado que era mayor de edad.

Estamos ante unos tipos delictivos más que muy sensibles, y habría que estar al tenor literal de la conversación entre el autor y la víctima para poder determinar, si había 1° de discernimiento a la hora de poder determinar la edad.

Pero en todo caso, lo que el código penal no permite es que haya una conducta dirigida a realizar un tráfico O distribución de un material íntimo, que puede ser de la menor o incluso pudiera ser de una tercera persona distinta de los intervinientes. En ese caso en cuestión, podríamos estar ante un delito de pornografía infantil de los regulados en el artículo 189 del código penal. 

 




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