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Se discute en la doctrina y en la jurisprudencia si es posible plantear recurso de apelación contra el auto que decide sobre la oposición a la ejecución cuando ésta se basa en defectos procesales.

Si bien es cierto que existe cierta doctrina jurisprudencial que aboga por una respuesta negativa sobre el particular, la mayor parte de la misma es proclive a admitir la apelación en casos como el que nos ocupa, lo que constituye, en nuestra opinión, la solución justa, ecuánime y ajustada a una interpretación lógica y sistemática de la normativa que resulta de aplicación.

La confusión o controversia parte de la redacción literal del artículo 559 de la LEC que, dedicado a la tramitación de la oposición a la ejecución por defectos procesales, no prevé de forma expresa –en ese precepto– el recurso de apelación frente al Auto que resuelve el incidente.

Pero que ello sea así, no implica que la respuesta por parte de nuestra legislación sea negativa. Y ello por varias razones.

1.- En primer lugar, porque con ocasión de la oposición a la ejecución, se abre una pieza separada o incidente, con su propio número, que finaliza con el dictado del correspondiente auto resolutorio, estimando o denegando dicha oposición y poniendo fin a dicha pieza.

Ello quiere decir que esa resolución que pone fin al incidente goza del carácter de definitiva, dado que cierra la cuestión en primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1 de la LEC, y, en esa medida, es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 455 del mismo texto legal, máxime cuando no podrá ser impugnada al apelar una resolución posterior que sea definitiva dado que ésta ya no tendrá lugar.

2.- En segundo término, habida cuenta de que el incidente de oposición a la ejecución no finaliza realmente en el artículo 559 de la LEC antes referido, sino que lo hace en el artículo 561 de dicha legislación procesal, y ello a pesar de dicho precepto y el que le precede se dediquen a la sustanciación (560) y resolución (561) de la oposición por motivos de fondo.

Pero, a pesar de la rúbrica de cada una de las previsiones normativas mencionadas, todo ello conforma un solo incidente (véase el inicio de la redacción del artículo 560 de la LEC), con dos modalidades de oposición (por defectos formales o motivos de fondo), de las que puede articularse una o las dos, y que tiene como colofón el apartado tercero del último de los preceptos citados (561.3), donde se recoge el régimen general de recursos y se reconoce la procedencia del recurso de apelación al referir, sin distinción, “contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación…”.

3.- Y, por último, por un motivo de pura lógica procesal.

Si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 552 LEC, cabe interponer recurso de apelación por el ejecutante en los casos en que el despacho de la ejecución es denegado de oficio por el Tribunal por existir defectos procesales (antes de que el ejecutado sea notificado), carece de toda razón que dicho ejecutante no pueda articular esa misma impugnación si se llega a idéntico resultado de sobreseimiento de la ejecución, pero ello se ha producido a raíz de la oposición formulada, con base en dichos defectos procesales, por el ejecutado. Y, siendo esto así, lo mismo cabe decir en dirección inversa, es decir, siguiendo dicho razonamiento, cabría formular tal recurso por el ejecutado si ve que los defectos formales alegados son rechazados por el Tribunal.

Como se decía al inicio de este artículo, hay numerosa jurisprudencia que admite el planteamiento del recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución por defectos procesales. Además de nuestra jurisprudencia menor (como ejemplo, la SAP de Barcelona, Sección 15ª, nº 154/2018, de 26 de noviembre), el propio Tribunal Supremo reconoce, siquiera de forma implícita, dicha posibilidad, al indicar su Sala de lo Civil, Sección 1ª, en Sentencia nº 255/2013 de 24 de abril, lo siguiente:

“B) El control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho, y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el Juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición”.

En definitiva, entenderlo de otra forma, a nuestro juicio, atenta contra la más elemental lógica y sentido común, y se aleja de criterios de igualdad procesal, puesto que resulta irrazonable e irreal que se establezca la posibilidad de recurso contra el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo y no contra el que la decide por defectos procesales, cuando entre estos últimos se incluyen cuestiones tan sumamente importantes como carecer el título presentado de fuerza ejecutiva, lo que se constituye como la base y piedra angular de esta vía procedimental, la legitimación de las partes o la contravención de normas imperativas que impiden el despacho de la ejecución.

Luis Gutiérrez Ruiz

 

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