lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



Después de cuatro meses de juicio y tras la práctica de una prueba documental fundamentalmente articulada en videos que ya habían sido publicados y vistos en los medios por la inmensa mayoría de la población interesada en ello, quedaba el análisis de las partes de toda la prueba practicada antes del visto para Sentencia. De hecho, a día de hoy, restan los informes de las defensas que deberían aportar luz en cuanto a los argumentos que tendrá que tener en cuenta la Sala para apoyar o rebatir las tesis de los intervinientes en el proceso y, bueno, la última palabra que se otorga a los acusados que en nuestro derecho procesal y a efectos prácticos, no sirve absolutamente para nada.

 

De la práctica de la documental videográfica, aparte de su importancia a la hora de comprobar la verosimilitud de no pocas de las testificales practicadas, destaca de un lado el desorden en su proposición y práctica. Hasta el punto de permitírsele a la abogacía del estado la exhibición de documentos no propuestos en su escrito de acusación y a la fiscalía vídeos que ni tan siquiera era capaz de fechar y/o ubicar. Lo cual se “compensa” por otro, con la decisión final de la Sala de admitir y exhibir cualquiera de los propuestos por las defensas. 

En definitiva, la documental en cuanto a los delitos principales objeto de acusación, rebelión y sedición, ha venido a demostrar lo que ya sabíamos. De una parte, el fuerte e inútil dispositivo policial articulado por el estado para impedir a parte de la población catalana participar en su peculiar consulta, declarada ilegal, y de otra, la decidida voluntad de protesta y actuación para que el dispositivo policial no lograra su objetivo. Esta última consideración es de vital importancia para la solución del proceso. No en vano, la prueba practicada en torno a la existencia o no de alzamiento, la han limitado las acusaciones a dos únicos momentos: el día de las diligencias judiciales en la Consejería de Economía y Hacienda de Barcelona, y aquél en el que estaba convocado el referéndum ilegal en toda Cataluña.

Los informes de las acusaciones para los delitos de rebelión y sedición

Lo que no se le puede negar a la fiscalía y a la abogacía del estado en el último trámite de su intervención es la construcción de un relato muy aparente. Y hablo de mera apariencia porque al final se queda en fuegos de artificio si atendemos a la prueba practicada a lo largo del juicio. La contundencia y pomposidad con la que se pronuncian esos discursos, con citas a los más eminentes juristas y filósofos de la modernidad, decaen ante la evidencia de los hechos. La continua alusión al concepto etéreo de golpe de estado, al margen de su efectismo, no aporta ninguna significación jurídica al auténtico debate probatorio. Porque de lo que se trata para justificar una condena por cualquiera de estos dos graves delitos por los que se acusa, rebelión o sedición, es poder probar la existencia de un alzamiento.  

Que la intención de los acusados era la de forzar al estado, hacer ver que, ante la pasividad de ambos gobiernos por resolver un conflicto político, el movimiento por la independencia debía de actuar para movilizar los apoyos suficientes que les pudiera llevar a la negociación de la independencia, retorciendo e infringiendo para ello el ordenamiento vigente hasta los límites adecuados para la causa, parece a todas luces no solo evidente sino acreditado. Que, entre otras razones, la ausencia de apoyo internacional con la que cándidamente contaban los dirigentes del procés dio al traste con esa idea, es más que notorio.

Lo que se impone pues a la hora del análisis de la prueba practicada es ver si ha existido o no un alzamiento público y tumultuario. Es la piedra angular necesaria para la condena por cualquiera de ambos delitos. Y por más que se empeñen los testigos de la acusación en intentar mostrar la existencia de la violencia típica, de calificar las acusaciones de golpe de estado al movimiento, de ver consumado un alzamiento, los hechos y las imágenes son de por sí lo suficientemente expresivos de lo contrario.

A la legítima orden judicial de impedir el referéndum ilegal, se une una decisión política del gobierno a todas luces desproporcionada cual es la de movilizar para a ello a todo un contingente armado que se desplaza a Cataluña para su actuación antes y durante el día de la consulta. Cuando se les pregunta en juicio a los testigos políticos por el plan de actuación que tenían los destacamentos en los colegios electorales en los que se les había ordenado intervenir, todos expresan desconocimiento total y absoluto, refiriéndose a un genérico “esto era algo que correspondía determinar al operativo”. Frente a este plan sin estrategia alguna más allá de pretender que la sola presencia policial iba a doblegar el ánimo de los votantes, se opone el pretendido colaboracionismo de los mosos de escuadra con el movimiento independentista, pese a haberse acreditado de alguna manera en juicio que este cuerpo se sentía obligado por la orden judicial. La diferencia entre la actuación de unos, las fuerzas de seguridad del estado y las de la policía autonómica hay que examinarlas bajo un prisma jurídico. Y es que independientemente de las órdenes dadas por los mandos en uno y otro cuerpo, lo que hay que analizar es la orden a cumplir en sí y cómo se pretendía hacerlo.

¿Autorizaba el Auto judicial que ordenaba impedir el referéndum cualquier actuación por parte del gobierno a través de las fuerzas de seguridad? ¿Era consecuente con esa orden judicial el envío de unos 7.000 efectivos de las fuerzas de seguridad del estado a Cataluña? ¿Se podía evitar el voto sin el uso de la fuerza?

El Auto judicial contiene un importante y significativo límite que por otro lado no es más que fruto de la aplicación del sentido común: salvaguardar la paz social. Y los interrogantes planteados se solventan de manera negativa puesto que la intervención policial desplegada es evidente que lo que iba a producir era todo lo contario de lo que pretendía evitar la orden judicial, es decir, la alteración de la paz social, como así efectivamente sucedió.

Para ver la inexistencia de un alzamiento, baste con comparar lo acontecido en Cataluña esos dos días no ya con la sucesión de los atroces actos que se producen en cualquier golpe de estado conocido. Asimismo, multitud de manifestaciones o actos de protesta o convocatorias de huelga nos ilustran la realidad de quemas masivas de mobiliario urbano, barricadas, lanzamientos de cócteles molotov, fuertes acometimientos entre las fuerzas del orden y los manifestantes y llamadas continuas a la violencia expresa, afortunadamente ausentes salvo contadísimas e irrelevantes excepciones que no cumplen con la existencia de un alzamiento los días 20-S y 1-O en Cataluña.

Los principios de proporcionalidad, la ausencia de un alzamiento típico e incluso, me atrevería a decir, la alusión a la figura del delito provocado, serán referencias constantes en los informes finales de las defensas.

Las testificales y la pericial en cuanto a los delitos de desobediencia y malversación   

Por contra, mal lo tendrán los defensores para articular argumentos a favor de la absolución por estos delitos. Si algo está claro en toda esta contienda política es la puerilidad con la que han actuado los responsables del procés. Para empezar, creando el ficticio organigrama legal sobre el que llegar a una decisión soberana estilo señorita Pepis. Para ello pasan por encima del ordenamiento jurídico y se atribuyen de forma arbitraria competencias que no tienen. Y cuando caen en la cuenta de que ya han estirado la plastilina más de la cuenta, antes de ver romperse en añicos el muñeco y después de las inversiones de tiempo, creación normativa y dinero que han malgastado para ello, se llega al ridículo de dar por creada y al mismo tiempo suspendida la república de cuento de hadas soñada, con media cúpula del procés desaparecida para eludir sus responsabilidades legales.

La sucesión de normas constitucionales, leyes orgánicas, reglamentos, resoluciones judiciales que han pasado por alto los acusados. Los cuantiosos gastos en los que se ha incurrido en post de la causa, ora facturados y liquidados, ora devengados y no satisfechos, es prácticamente seguro que darán forma a la sentencia condenatoria por ambos delitos a aquellos que figuran acusados de los mismos.

En cualquier caso, será interesante ver cómo, después de la prueba practicada, intentan ser rebatidos por las defensas en sus informes finales.

Vea también: Juicio del Procés (I) La exhibición de vídeos durante la prueba testifical en la vista oral del juicio

¿Te ha gustado este artículo?

SUSCRÍBETE A NUESTRA NUEVA NEWSLETTER

Hemos creado para ti una selección de contenidos para que los recibas cómodamente en tu correo electrónico. Descubre nuestro nuevo servicio.

 



No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad