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Esta nueva ley viene a constituir un verdadero reconocimiento normativo de los derechos digitales, un asunto tratado de manera residual por la negociación colectiva.

En todo este tiempo, nos hemos acostumbrado a que, a golpe de sentencias, se hayan ido perfilando los límites a los poderes inherentes al empresario.

La subordinación en que se encuentra el trabajador en la relación bilateral contractual otorga una especial relevancia a esta ley orgánica, no en vano se tratan de derechos fundamentales que se han venido instrumentalizando, precisamente por la anomia legislativa en esta materia.

Establecidas las bases legislativas en materia de protección de datos y garantía de derechos digitales, es muy importante el papel que juegue la Negociación Colectiva. Los empresarios ponen a disposición de los trabajadores una serie de dispositivos digitales (GPS, portátil, móvil, etc.). En los centros de trabajo es fácil atisbar el corolario de cámaras de video-vigilancia con finalidades compartidas, programas informáticos de control del tiempo de uso de ordenadores, controladores de inactividad, etc. En resumen, toda una maquinaria que, de un modo u otro, conecta digitalmente al trabajador de manera singular, cediendo éste su intimidad y derechos de manera ostensible, en el centro de trabajo y fuera de él.

Papel relevante el que juega el control de las comunicaciones electrónicas en el entorno laboral y, baste decir, que han sido los propios tribunales los que han ido modelando un sistema, cada vez, más permisivo para la figura del empleador.

El trabajador tiene derecho a desconectarse digitalmente una vez que ha finalizado su jornada. Esta desconexión debe ser vertical, de jefe a trabajador, y horizontal, entre trabajadores y de estos con sus clientes. Debe ser la Negociación Colectiva la que module este régimen de modo que se establezcan las garantías necesarias en vía convencional.

Centrándonos en la propia ley, el consentimiento de los datos del art.6.3 establece que: “No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual” como límite a la libertad contractual por parte del empresario.

Del mismo modo, el art.9 prohíbe el consentimiento y tratamiento de datos cuya finalidad sea identificar la ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico, del trabajador.

En el art.19, se establece una presunción iuris tantum de la licitud del tratamiento de datos por parte de los responsables siempre: “Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.”

El art. 22 de la ley, trata de la videovigilancia en los lugares de trabajo cuya finalidad estará orientada a la seguridad de personas y bienes, con un plazo máximo de conservación de imágenes de 1 mes.

El art.28 de esta ley, establece como obligación específica de los responsables del tratamiento de datos, impidiendo que el tratamiento de datos “…implique una evaluación de aspectos personales de los afectados con el fin de crear o utilizar perfiles personales de los mismos, en particular mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su rendimiento en el trabajo, su situación económica, su salud, sus preferencias o intereses personales, su fiabilidad o comportamiento, su solvencia financiera, su localización o sus movimientos.”

La figura del Delegado de Protección de Datos tiene garantizada su indemnidad en virtud del art.36.2, “…no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitarse cualquier conflicto de intereses.”

Y los más prolijos, de entre los artículos a citar, son los artículos 87 y 88 de la misma ley.

El art. 87. regula el derecho a la intimidad y el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. Tanto a los trabajadores como a los empleados públicos se les garantiza el derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador. “…El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.”

“Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.” “El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado.”

Respecto de la Desconexión Digital en el ámbito laboral estaremos a lo prescrito por el artículo 88 de la misma ley. Se garantiza expresamente este derecho :”Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

Se obliga al empleador a la elaboración de una Política interna relativa a las modalidades del ejercicio de este derecho. “El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la

desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Sigue tratando la videovigilancia y registros sonoros en el trabajo el art. 89, en relación con el control del art.20.3 ET, imponiendo la necesidad de previa información en forma “expresa, clara y concisa” a las personas asalariadas y “en su caso” a sus representantes. Para los casos de comisión de un “flagrante” acto ilícito por parte de los empleados bastará con la existencia de un dispositivo informativo en un lugar visible. Se excluyen los espacios habilitados para el descanso y esparcimiento de los trabajadores y respecto de los dispositivos de sonidos, sólo en el caso de riesgos relevantes para las instalaciones, bienes y personas, bajo criterios de proporcionalidad e intervención mínima.

El art.90 trata sobre la geolocalización, y prescribe que se permitirá…“para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.”

El art.91 es una simple y genérica referencia a la Negociación Colectiva, insuficiente para el calado de esta ley.

Se modifica el art.20 del ET insertando un nuevo 20bis: “Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión. Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.”

Se modifica el art.14 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público) insertando una nueva letra j bis). Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: j bis) “A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.”.

En fin, estos son los aspectos más significativos de la ley que tienen afectación en el ámbito laboral.

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