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El Tribunal Europeo de Justicia ha concluido en Sentencia de 6 de octubre de 2020, la incompatibilidad del Derecho Europeo con la recogida de información de datos móviles de forma indiscriminada amparada en leyes nacionales cuyo propósito sea combatir la delincuencia en general o salvaguardar la seguridad nacional, pues se entiende que tales datos solo pueden ser recopilados en un contexto y tiempo concreto, así como con alcance limitado.

El litigio versa acerca la recogida de datos por parte de algunos estados miembros de forma generalizada, concretamente, adoptando legislación que obligaba a los operadores de comunicaciones electrónicas, a retener todo tipo de datos en miras de entregarlos a las autoridades públicas. Considera el TJUE que, la Directiva 58/2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, es aplicable, tal y como ya afirmó en el caso Tele2 Svergie y Watson.

Asimismo, recuerda, que esta Directiva, no permite la excepción de la obligación del principio de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, a menos que esas medidas se adopten conforme a los principios generales del derecho de la Unión Europea, incluyendo el principio de proporcionalidad.

Por ello, el alto tribunal europeo, considera que un Estado Miembro puede no aplicar esa obligación anteriormente descrita, es decir, recopilar datos móviles como, por ejemplo, la ubicación del dispositivo, en caso que este haya de preservar la seguridad nacional si se enfrenta a una amenaza de seguridad nacional.

Para ello, el TJUE exige que se cumpla esa proporcionalidad, además de unos determinados requisitos, como son, primeramente, que tal amenaza para el estado miembro, sea real y predecible y que esa orden de incumplimiento del principio de confidencialidad de los datos móviles en las comunicaciones electrónicas, deberá estar sujeto a una revisión efectiva por parte de un tribunal de un cuerpo administrativo independiente.

Además, en su recopilación, el estado miembro está obligado a aplicar medidas legislativas excepcionales, entendiendo como las menos gravosas posibles, en estos casos, siendo las mismas, limitadas en el tiempo en parámetros objetivos y no discriminatorios ni geográficos sobre las personas sobre las cuales concierne esa medida, si estas son sospechosas de estar relacionadas con actividades terroristas.

Por otro lado, deben ser ajustadas a lo necesario, pudiendo ser extendidas tales medidas en normas sucesivas si la amenaza persiste en el estado miembro.

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