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La Constitución, en su artículo 33 dice: “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. // 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. // 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.” No estando este artículo 33 entre los de la Sección primera del Capítulo segundo, artículo 53.2 de la Constitución, no cabe en el ordenamiento interno su tutela a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Código Civil trata la propiedad en sus Libros segundo – “De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”- y tercero – “De los diferentes modos de adquirir la propiedad-.

El artículo 333 del Código Civil dice, “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.” Dejamos a un lado los animales. Cabe la apropiación, el ancestral “mío”, de inmuebles y muebles. Los distintos tipos de inmuebles se relacionan en el artículo 334, y en el 335 se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no inmuebles, en el 336, se consideran muebles “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.” Por sus consecuencias, nota a tener en cuenta, la distinción entre “cosas o bienes muebles”, y “mueble” a secas:  “Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.” (art. 346).

Nos dice el Código Civil en el segundo párrafo de su artículo 348, “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.”; en el párrafo primero del 349, “Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.”

En el 609 nos dice: “La propiedad se adquiere por la ocupación. // La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. // Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Se adquiere por ocupación el bien apropiable, cuando por su naturaleza, carece de dueño (art. 610); “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.” (art. 619); “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. // La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. // Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.” (art. 658); “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” (art. 1254); “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. //También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.” (art. 1930); “Los derechos […] se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.” (art. 1932)

La lectura concordada de lo dicho hasta ahora permite la obtención de un concepto de propiedad. Ahora trataremos de refinarlo un poco: la propiedad privada de los bienes. “Los bienes son de dominio público o de propiedad privada” nos dice el artículo 338; siguen unos artículos relativos a los bienes públicos, para en el 345 decir “Son bienes de propiedad privada, […] los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.”

Con relación al derecho de propiedad vinculado al Derecho de la Unión (Europea), garantizado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se han de recordar los artículos 17 “1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general. // 2. Se protege la propiedad intelectual.”- y 52.3 - “En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.”-

El artículo 1 del Protocolo Adicional (o Protocolo 1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos trata la protección de la propiedad y dice: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. // Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”

Centrando la atención en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido y alcance de los derechos del Convenio, tendremos una idea muy aproximada del contenido y alcance de los derechos de la Carta.

Los derechos garantizados por el Convenio pueden ser lesionados tanto por el Estado – Administración Pública estatal, autonómica y local, sus autoridades, etc. – como por particulares en sus relaciones entre sí. La lesión producida por el Estado, puede ser tanto de carácter procesal como de carácter material. De carácter material sería la carencia o una deficiencia en el ordenamiento interno en la regulación de los derechos humanos garantizados en el Convenio. De carácter procesal, sería bien la inexistencia de un recurso interno (un procedimiento administrativo, un proceso judicial) para obtener la reparación del derecho lesionado, bien la aplicación del ordenamiento interno en forma disconforme con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La lesión entre particulares es en primer lugar material, una persona lesiona el derecho de otra; y podrá pasar a ser procesal una vez puesta en marcha, si existe, la vía procedimental o procesal oportuna, y en estas, el derecho, no se repara.

En cada caso de conflicto, es preciso armonizar el contenido y alcance de los textos legales mencionados a través de la doctrina jurisprudencial emanada de los distintos Tribunales, internos y europeos. Esa armonización es la piedra angular en todo derecho humano y por ello, en el derecho de propiedad.

 Antes de entrar en el alcance y contenido dado por el Tribunal Europeo al derecho de propiedad, se han de tratar varias circunstancias. La primera, el Preámbulo del Convenio afirma, con arreglo al principio de subsidiariedad, y con relación genérica a España, corresponde a nuestro Estado, garantizar el respeto de los derechos recogidos en el Convenio y sus protocolos: Ante la existencia de una lesión del derecho de propiedad esta se ha de plantear ante la Administración competente, o ante el Juzgado competente; y sólo agotadas las vías de recurso internas (ojo: recurso en doble sentido: (i) recursos en procedimientos administrativos y procesos judiciales; (ii) recursos como medios legales del ordenamiento español para reparar la lesión), sólo entonces cabe acudir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La segunda, el margen de apreciación permitido para la regulación del derecho, para su aplicación por las autoridades administrativas y por los jueces; margen de apreciación, la horquilla interpretativa, que al modo de motivación de las resoluciones administrativas o judiciales (los obiter dicta, la ratio decidendi), cuyo alcance y contenido con relación a cada derecho alegado como lesionado, habrá de justificarse. El Juez español, desde el Juez de Paz del primer o último pueblo de España, hasta los magistrados del Tribunal Constitucional (que no es poder judicial), pasando por los distintos Juzgados unipersonales y Tribunales pluripersonales, es juez europeo con relación a la interpretación y aplicación al caso del Convenio. La autoridad administrativa nacional, no es juez europeo, pero como los jueces y tribunales, deben interpretar y aplicar el derecho interno de manera que de pleno efectos a los derechos y libertades definidos en el Convenio y sus protocolos ( Caso Grzeda v. Polonia, nº 43572/18, de 15 de marzo de 2022).

Una tercera circunstancia: El concepto de bienes recogido en la primera frase del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio, es un concepto autónomo -elaborado a través de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar y aplicar el Convenio-, autónomo respecto del concepto de bien al que se puede llegar del estudio de los artículos del Código Civil citados (y los no citados también) y no se limita a la propiedad de bienes físicos; otros derechos e intereses considerados activos de la persona (física o jurídica) pueden considerarse derechos de propiedad, bienes a los efectos de ese artículo 1. Cuando se habla del derecho de propiedad, el caso ha de examinarse atendiendo a sus circunstancias concretas, consideradas en su conjunto, y si de ellas, cabe conferir a la persona actora el título de un interés legítimo protegido por ese artículo (Caso Elif  Kizil c. Turquía, nº 4601/06, de 24 de marzo de 2020). Nota: El hecho de la falta de reconocimiento en nuestro ordenamiento de un “interés concreto” como un “derecho” o un “derecho de propiedad”, no impide, atendiendo al caso, su consideración por el Tribunal Europeo como un bien susceptible de protección bajo el artículo 1.

Cuarta circunstancia. El concepto de bien como propiedad de una persona, sólo cabe entenderse como un bien “existente”, o un bien sobre el cual, se tiene al menos una “expectativa legítima”. Corresponde a quien alega la lesión del derecho de propiedad, identificar en el ordenamiento español el concreto derecho de propiedad lesionado, así como su derecho a disfrutarlo. “49. La confianza legítima debe ser más concreta que una mera esperanza y basarse en una disposición legal o en un acto jurídico, como una resolución judicial. No puede decirse que exista una "confianza legítima" cuando existe una controversia sobre la correcta interpretación y aplicación del Derecho interno y las alegaciones del demandante son posteriormente rechazadas por los tribunales nacionales (véanse Béláné Nagy, antes citada, § 75, y Kopecký c. Eslovaquia [GC], núm. 44912/98, § 50, TEDH 2004-IX). Al mismo tiempo, un derecho de propiedad reconocido en el derecho interno -aunque sea revocable en determinadas circunstancias- puede constituir una "posesión" a los efectos del artículo 1 del Protocolo No. 1 (véase Beyeler c. Italia [GC], núm. 33202/96, § 105, TEDH 2000-I). “ ( Caso Valverde Digon c. España , nº 22386/19, de 26 de enero de 2023).

Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto 




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