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  • En cambio, la inserción mediante enlaces sobre los que se puede pulsar que utilizan el framing no requiere dicha autorización, pues se considera que el titular de los derechos la dio en el momento de la puesta a disposición inicial de la obra. Esto se aplica incluso cuando la inserción se hace eludiendo las medidas tecnológicas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por el titular de los derechos 

Stiftung Preußischer Kulturbesitz es una fundación de Derecho alemán que explota la Deutsche Digitale Bibliothek, una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta a instituciones culturales y científicas alemanas entre sí.

El sitio de Internet de esta biblioteca contiene enlaces dirigidos a contenidos digitalizados, que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. Como «escaparate digital», la Deutsche Digitale Bibliothek únicamente almacena miniaturas (thumbnails), es decir, versiones de imágenes cuyo tamaño es inferior al original.

Verwertungsgesellschaft Bild-Kunst («VG Bild-Kunst»), una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito de las artes visuales en Alemania, supedita la celebración con Stiftung Preußischer Kulturbesitz de un contrato de licencia de uso de su repertorio de obras en forma de miniaturas a la condición de que se incluya una cláusula en virtud de la cual la licenciataria se comprometa a aplicar, al utilizar las obras y las prestaciones protegidas a las que se refiere el contrato, medidas tecnológicas efectivas contra el framing 1 por parte de terceros de las miniaturas de estas obras o prestaciones protegidas que se muestren en el sitio de Internet de la Deutsche Digitale Bibliothek. 

Al considerar que dicha cláusula no era razonable desde el punto de vista de los derechos de autor, Stiftung Preußischer Kulturbesitz presentó una demanda ante los tribunales alemanes con el objeto de que se declarara que VG Bild-Kunst estaba obligada 2 a concederle la licencia en cuestión sin que dicha licencia estuviera supeditada a la aplicación de esas medidas tecnológicas.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) solicita en este contexto al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2001/29, 3 según la cual los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida la puesta a disposición del público de estas de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Maciej Szpunar propone que se declare que la inserción, en una página web, de obras procedentes de otros sitios de Internet (en los que se han puesto a disposición del público de manera libre con la autorización del titular de los derechos de autor) a través de enlaces sobre los que se puede pulsar que utilizan el framing no requiere la autorización del titular de los derechos de autor, puesto que se considera que este la dio en el momento de la puesta a disposición inicial de la obra.

Esta conclusión se aplica incluso cuando la inserción mediante framing se hace eludiendo las medidas tecnológicas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por el titular de los derechos de autor. En efecto, dichas medidas no restringen el acceso a la obra ni tan siquiera una vía de acceso a la misma, sino únicamente una forma de mostrarla en la pantalla. En tal caso no cabe hablar de un público nuevo, puesto que el público sigue siendo el mismo: el del sitio de Internet al que dirige el enlace. 

En cambio, la inserción de dichas obras mediante enlaces automáticos (inline linking, es decir, de manera tal que las obras se muestran automáticamente al abrir la página web consultada sin que el usuario lleve a cabo ninguna acción adicional), que se utilizan normalmente para insertar archivos gráficos y audiovisuales, requiere, según el Abogado General, la autorización del titular de los derechos sobre las obras.

En efecto, cuando estos enlaces automáticos llevan a obras protegidas por derechos de autor, existe, tanto desde el punto de vista técnico como funcional, un acto de comunicación de estas obras a un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando se efectuó su puesta a disposición inicial: el público de un sitio de Internet diferente de aquel en favor del cual se produjo la puesta a disposición inicial. 4 

A este respecto, el Abogado General subraya que un enlace automático muestra el recurso como si fuera un elemento que forma parte integrante de la página web que contiene dicho enlace. En consecuencia, el usuario no observa ninguna diferencia entre una imagen insertada en una página web desde el mismo servidor y una imagen insertada desde otro sitio de Internet. Para ese usuario ya no existe ninguna vinculación con el sitio de origen del recurso, y todo tiene lugar en el sitio que contiene el enlace. Según el Abogado General, no cabe presumir que el titular de los derechos de autor tomara en consideración a esos usuarios al dar su autorización para la puesta a disposición inicial.

Según el Sr. Szpunar, el planteamiento que propone daría a los titulares de los derechos de autor instrumentos jurídicos de protección contra la explotación no autorizada de sus obras en Internet. Se reforzaría así su posición negociadora para la concesión de licencias de uso de dichas obras

Observa, no obstante, que, aun cuando la autorización del titular de los derechos de autor resulte en principio necesaria, no cabe descartar que algunos enlaces automáticos que dirigen a obras que se encuentran a disposición del público en Internet estén comprendidos en alguna de las excepciones a dicha autorización, en particular en los casos de cita, caricatura, parodia o pastiche.

Por lo que atañe a la elusión de las medidas tecnológicas de protección, el Abogado General observa que la Directiva 2001/29 obliga, en principio, a los Estados miembros a garantizar una protección jurídica contra tal elusión. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha protección únicamente se aplica para proteger al titular de los derechos de autor contra los actos respecto de los que se exige su autorización.

 

 

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1 El framing consiste en dividir la pantalla en varias partes, de manera que cada una de ellas puede mostrar el contenido de otro sitio de Internet.

2 Conforme al Derecho alemán que transpone la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72), las sociedades de gestión colectiva están obligadas a conceder en condiciones razonables y a cualquier persona que lo solicite una licencia de uso de los derechos cuya gestión se les hubiera confiado. No obstante, según la jurisprudencia alemana, pueden denegar la concesión de una licencia con carácter excepcional, siempre que esta denegación no constituya un abuso de monopolio y que se puedan oponer a la solicitud de licencia intereses legítimos superiores.

3 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

4 A este respecto, el Abogado General hace referencia, por analogía, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de agosto de 2018 recaída en el asunto Renckhoff (C-161/17; véase el CP n.° 123/18).

Como el framing no requiere esa autorización, las medidas tecnológicas de protección contra el framing no gozan de la protección jurídica prevista por la Directiva 2001/29.

En cambio, puesto que el inline linking requiere la autorización del titular de los derechos de autor, las medidas tecnológicas de protección contra el inline linking sí que disfrutan de dicha protección jurídica. 

 



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