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Recomendamos el Procedimiento Monitorio para reclamación de deudas e impagos por trabajos relacionados con la Propiedad Intelectual e Industrial

Qué es el Procedimiento Monitorio

Se trata de un procedimiento que permite la obtención de una resolución judicial de carácter ejecutiva en relación a una deuda, de carácter dineraria determinada, liquida, vencida y exigible, entre partes de diferentes estados miembros de la UE (a excepción de Dinamarca).

Se caracteriza por ser un procedimiento rápido y eficiente, que permite el cobro de la deuda sin necesidad de acudir al proceso ordinario. Para acudir a este proceso no se establece límite en la cuantía.

Qué normativa se utiliza en este procedimiento

El procedimiento monitorio europeo se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se aprueba el proceso monitorio europeo.

¿Cómo funciona el Procedimiento Monitorio?

El procedimiento se basa sobre un conjunto de formularios contenidos en el propio Reglamento, lo cual facilita las comunicaciones y garantiza la uniformidad.

La solicitud: el formulario deberá cumplir con el contenido mínimo exigible, establecido en el art. 7 del Reglamento (nombres y direcciones; órgano al que se dirige; importe de la deuda, etc.), y deberá ser acompañado de información suficiente para describir la deuda entre las partes. No obstante, no resulta obligatoria la aportación física de dicha documentación probatoria por parte del solicitante, siendo suficiente, con carácter general, la mención de dichas pruebas en la solicitud. Así mismo, el solicitante declarará que la información es verdadera, estando la falsedad sujeta a  sanción.

No será preceptiva la representación por abogado ni procurador.

Admisión a trámite de la solicitud: el órgano competente examinará la solicitud y el cumplimiento de los requisitos exigibles, admitiéndola o no a trámite, según convenga.

Así, podrá inadmitirse en el caso que no cumpla con todos los requisitos mínimos o en el caso de que la petición sea infundada. También se procederá a la inadmisión cuando el órgano requiera al demandante la rectificación de la petición y éste no proceda o no lo lleve a cabo en el plazo establecido para ello.

Cabe destacar que la inadmisión no produce el efecto de cosa juzgada, permitiendo la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

Notificación: en base a lo establecido en los arts. 13, 14 y 15 del Reglamento, se notificará el procedimiento al deudor, con acuse de recibo siempre y cuando no se tenga la certeza del domicilio del deudor.

Tras la notificación: una vez notificado el requerimiento de pago, dentro del plazo de 30 días naturales, el demandado deberá o bien pagar la cantidad reclamada, o bien presentar un escrito de oposición (total o parcial) ante el órgano jurisdiccional. También cabe la posibilidad de que el demandado solicite la revisión de la solicitud.

Si, transcurrido el plazo de 30 días el demandado no paga ni se opone, procederá el órgano a dictar resolución ejecutiva. Dicha resolución no necesitará de exequátur para reconocer la ejecutividad en los demás estados de la UE (excepto Dinamarca).

Por otro lado, si el demandado presenta escrito de oposición, el proceso deberá continuar por los trámites nacionales ordinarios correspondientes en función de la cuantía de la deuda, a no ser que el demandante haya renunciado a esta posibilidad en su solicitud.

En cuanto a la solicitud de revisión de la solicitud por parte del demandado: esta posibilidad se dará, incluso si ha transcurrido el plazo de 30 días, en tres posibles casos. En primer lugar, cuando la notificación no se haya hecho correctamente o se haya hecho con tiempo insuficiente para preparar el demandado su defensa.

En segundo lugar, se contempla el caso en el que el demandado no haya podido impugnar el requerimiento por causas de fuerza mayor o por circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad (a modo de ejemplo: enfermedad o notificación incorrecta).

Por último, cuando el requerimiento haya sido expedido de forma errónea o basándose en información falsa, teniéndose en cuenta los requisitos del Reglamento; o en el caso que la deuda sea inexistente.

Ante la solicitud de revisión, el órgano jurisdiccional puede rechazarla, supuesto en el cual se mantiene en vigor el requerimiento; o bien aceptarla, declarando nulo el requerimiento.

Autora: Camila Ortiz.

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