La propiedad intelectual sobre “er Panda” y el ius usus inocui
Muchas veces, de las competiciones deportivas surgen historias bastante curiosas que, teniendo relación con el Derecho y partiendo de circunstancias de escasa seriedad, pueden llegar a complicarse por aparecer alguien que se sienta agraviado. Un buen ejemplo es el de Manuel Rodríguez Luque, un aficionado del Sevilla F.C. que es conocido popularmente como “Manolón”, que ideó una frase contra el futbolista bético Borja Iglesias: “Y er Panda, ¿er Panda cuántos goles lleva?”. No demasiado tiempo después, el Betis ganó la Copa del Rey con la inestimable intervención del propio Borja Iglesias, que estampó la frase que iba contra él en una bandera que mostró con orgullo en la celebración. Este hecho no gusto excesivamente a “Manolón”, que remitió un requerimiento en el que indicaba el futbolista que no podía utilizar su frase: “he dado instrucciones a mis letrados para que, ante esa utilización contraria a Derecho, ejerzan las acciones legales que corresponden, contra usted, y contra cualquiera que utilice mi expresión sin autorización expresa, con la que por supuesto no cuenta”.
Ciertamente, “Manolón” tiene sus razones extrajurídicas para mosquearse: en primer lugar, el Betis ganó la Copa del Rey, dejando en mal lugar al Sevilla F.C.; en segundo lugar, “er Panda” utilizó la frase creada contra él para automotivarse y reírse de sus críticos. Jurídicamente, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, recoge una regla protectora de la propiedad intelectual, que puede extenderse a un eslogan como el del aficionado sevillista. En virtud del precepto citado, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos legalmente, que se extienden a lo supuesto de ejercicio del ius usus inocui, nombre con el que se conoce al derecho de uso inocuo, que se encuentra vinculado con el desarrollo jurisprudencia del artículo 7 del Código Civil.
La Sentencia del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril, afirma que “no es menos cierto que el art. 40 bisLPI, como disposición común a todas las del capítulo primero del título III, en el que se encuadra el art. 31, tiene un valor interpretativo no solo y exclusivamente negativo ("Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse..."), sino también positivo, en cuanto enuncia los principios que justifican la propia excepcionalidad de los límites o, si se quiere, la necesidad de la licencia del autor como regla general ("perjuicio injustificado a los intereses legítimos" o "detrimento de la explotación normal de las obras")”, lo cual “permite que la denominada regla, prueba o test "de los tres pasos" contenida en el art. 40 bis pueda considerarse como manifestación especial en la LPI de la doctrina del ius usus inocui , del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena (art. 7.1 CC), del principio asimismo general de la prohibición del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 CC) y de la configuración constitucional del derecho de propiedad como derecho delimitado, lo que a su vez exige, en caso de litigio, que el tribunal analice la concreta pretensión del autor demandante para comprobar si en verdad la reproducción puede causar algún perjuicio a sus intereses "legítimos", por remoto o indirecto que sea este perjuicio, o bien atentar contra la explotación "normal" de su obra, o, por el contrario, favorece esos mismos intereses y esa misma explotación "normal", pues de suceder esto último la pretensión formalmente amparada en la letra del art. 31LPI y en el carácter cerrado de un sistema de excepciones carecerá de amparo en el ordenamiento jurídico por estar dirigida en realidad no a la protección del derecho de autor, finalidad del catálogo exhaustivo o cerrado de excepciones, sino a perjudicar al demandado no solo sin obtener el autor provecho alguno sino incluso sufriendo él mismo el perjuicio”.
En el caso de “er Panda”, parece difícil que se pueda producir un daño por el uso y comunicación de una frase que, al final, ha sido publicitada por aquel para cuyo escarnio se inventó. Precisamente, la creación del eslogan pudo generar un menoscabo moral más grande para su autor que la difusión de la misma tras la terminación de la Copa del Rey.
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